CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00228-00 Decídese la consulta de la providencia de 16 de diciembre de 2008 mediante la cual la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sancionó a Ángela María Ocampo Toro por desacato al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2007 dentro de la acción de tutela promovida por la citada ciudadana en nombre propio y como consanguínea de la niña XXX, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 4 de octubre de 2007, esta Sala, al decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dentro del trámite de tutela promovido por Ángela María Ocampo Toro en su nombre y como consanguínea de la niña XXX contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, al cual fueron vinculados G. V. M. M., S. D. R. T. en su condición de padres de la menor y la Defensora de Familia adscrita al último despacho resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para CONCEDER el amparo constitucional de los derechos de la niña XXX.
En consecuencia, se revocan y dejan sin efecto las providencias de 28 de junio y 26 de julio de 2007 proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Medellín con las cuales concedió visitas provisionales a la madre G. V. M. M. sobre su menor hija XXX y, en su lugar se dispone, “ SEGUNDO: Para proteger los derechos fundamentales de la menor en cuya representación se interpuso esta acción y en cuanto no constituya riesgo alguno para su integridad física y síquica, a la salud o al libre desarrollo de su personalidad de la niña y no varíe esencialmente la situación judicial reseñada, durante el término del mes siguiente a la fecha de notificación de esta providencia, los días viernes de cada semana, entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde, se realizará en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal de Medellín o en las dependencias de la Institución que indique, sesiones entre la madre y la niña con la asistencia permanente de una psicóloga experta e idónea del Instituto o del equipo interdisciplinario que éste estime pertinente, al cabo de la cual, con una cuidadosa observación y evaluación de su desarrollo, concluirá si del contacto de la genitora con la hija, se deriva una situación fundada de riesgo o afectación de su salud e integridad mental.
“ De no derivarse ninguna situación de peligro, amenaza o riesgo para la menor conforme a la evaluación y conclusión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y mientras no varíe esencialmente la situación judicial reseñada, las visitas de la madre se harán en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal en Medellín o en las instalaciones adecuadas e idóneas del mismo en la expresada ciudad, con la asistencia permanente de una psicóloga de la institución, los días viernes de cada semana entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde.
La psicóloga realizará una cuidadosa observación de la situación, en orden a proteger a la menor y precaver en todo momento los riesgos a que se vea expuesta, para el caso, los que se deriven de su contacto con su madre biológica. “ Para tal propósito las correspondientes dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y, si fuere del caso, cualquier otro despacho judicial que asumiere el conocimiento, de conformidad con sus competencias y siguiendo las directrices señaladas en esta sentencia, mantendrán permanente y cuidadosa observación de la situación de la menor en orden a protegerla y a precaver los riesgos advertidos, impidiendo el contacto con el compañero sentimental de la madre biológica.
Remítase copia a dichos despachos de la presente providencia.” (Exp. 05001-22-10-000-2007-00091-01). 2. G. V. M. M., el 8 de septiembre de 2008, promovió incidente de desacato contra Ángela María Ocampo Toro, cuidadora provisoria de la menor XXX, argumentando al efecto que la citada señora se niega nuevamente a cumplir el fallo de tutela emitido por esta Corporación el 4 de octubre de 2007, que protegió los derechos de la niña, en lo concerniente a la segunda fase, esto es, las visitas entre progenitora e hija que habían de efectuarse después de las cuatro sesiones de observación, pues acorde con el informe de los sicólogos que efectuaron el seguimiento de las aludidas sesiones se concluyó que los encuentros no eran dañinos para la menor.
Manifiesta que una vez terminadas las sesiones de observación -2 de mayo de 2008-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, elaboró un cronograma de visitas a partir del 15 de agosto de 2008 que fue dado a conocer a las partes, sin que Ángela María Ocampo Toro hubiera presentado a la niña los días 15, 22 y 29 de agosto y 5 de septiembre de la citada anualidad, negándose de esa manera a cumplir la referida orden judicial. 3.
El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, mediante proveído de 16 de septiembre de 2008, imprimió trámite incidental a la precitada solicitud y dispuso notificar personalmente a Ángela María Ocampo Toro, a efecto de que ejerciera su derecho de defensa e informara de manera inmediata a la Sala sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela acto procesal de notificación que se cumplió el 22 de septiembre de 2008 (fl. 43, cdno. Corte).
Contra el referido auto la incidentada interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, según escrito presentado el 25 de septiembre de 2008; el primero de los citados medios impugnativos no encontró prosperidad y en cuanto al segundo, el Tribunal no lo concedió por improcedente de acuerdo a proveído de 15 de octubre de la mencionada anualidad, frente al cual la misma parte formuló reposición y subsidiariamente solicitó copias para recurrir en queja, impugnación decidida desfavorablemente mediante auto de 24 de octubre de 2008, contra el que a su vez solicitó aclaración que fue negada por proveído de 5 de noviembre del mismo año. 4.
Surtidas las anteriores actuaciones, y luego que el Tribunal mediante auto de 11 de noviembre de 2008 decretara pruebas, la incidentada, a través de su mandataria judicial, presentó el 12 de noviembre de 2008 memorial por el cual se opuso a la prosperidad de la solicitud de desacato, argumentando al efecto que su actitud de no presentar a la menor a los encuentros programados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era legítima y, solicitó el decreto de algunos medios de prueba (fls. 182 a 197) los que fueron denegados, por ser extemporánea e improcedente la petición, según proveído de 2 de diciembre de 2008.
Por auto de 16 de diciembre de 2008, el Tribunal sancionó por desacato a la incidentada con diez (10) días de arresto en establecimiento carcelario y a pagar una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior.
La anterior decisión la adoptó dicha Colegiatura, porque encontró acreditado que Ángela María Ocampo Toro se sustrajo en forma reiterada a cumplir el fallo de tutela, pues no presentó a la menor en el lugar, fechas y horas programadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante determinaciones que le fueron notificadas oportunamente; y que los argumentos esbozados para no acatar el aludido fallo no eran atendibles. 5.
Remitido el expediente a la Corte, se procede a resolver lo pertinente, para cuyo efecto se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES De manera preliminar precisa indicar que el incidente de desacato tiene por finalidad establecer si el llamado a cumplir las órdenes impartidas dentro de un proceso de tutela las atendió, a cuyo propósito resulta necesario determinar si en el caso específico la conducta desplegada por el destinatario se ajustó a lo requerido por el Juez Constitucional o, si por el contrario, eludió u obstruyó voluntariamente su cumplimiento, evento este último en que procede aplicar las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para garantizar de esta forma la efectividad y materialización de los derechos fundamentales protegidos.
Del mismo modo, el incidente de desacato, por su finalidad sancionatoria y coercitiva está dirigido a la persona o personas a quienes se les atribuye el incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de tutela, por cuanto en dicho trámite corresponde definir la responsabilidad en concreto que puede generar las conductas tendientes a obstruir, obstaculizar o eludir tales órdenes, y no frente a quienes siendo ajenos a ellas fueron citados en calidad de parte o terceros intervinientes al trámite de la acción pública, pues “la necesaria consecuencia del desacato tiene que ser la sanción, también inmediata y efectiva, para quien ha seguido obrando sin ajustarse a las prescripciones judiciales, subvirtiendo en consecuencia el sistema jurídico” (sent.
T-766/98). Bajo las anteriores premisas, emerge claro que Ángela María Ocampo Toro es la persona legitimada para afrontar el trámite incidental promovido por Gladis Victoria Moreno, respecto de quien se afirmó haber incurrido en desacato, y no S. D. R. T., padre de la niña XXX, a quien el Tribunal en el proveído que es objeto de consulta no admitió como interviniente, circunstancia por la que interpuso una acción de tutela contra dicha Corporación, y que esta Sala de la Corte decidió en primera instancia -negando el amparo solicitado- según sentencia de 4 de febrero de 2009 (Exp. 11001-02-03-000-2009-00084-00).
Por ello, la decisión del Tribunal adoptada en el sentido indicado no ofrece reparo alguno, habida cuenta que los cargos de incumplimiento al fallo de tutela de 4 de octubre de 2007, fueron atribuidos a la prenombrada Ángela María Ocampo Toro, sin que la vinculación del progenitor de la menor, por los deberes y obligaciones que dicha calidad otorga para defender los derechos de su hija, resulte forzosa a un trámite que no tiene por objeto establecer su responsabilidad en punto a las circunstancias y consecuencias previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo atinente a la responsabilidad de Ángela María Ocampo Toro que el Tribunal encontró configurada por el incumplimiento del mencionado fallo de tutela, la Sala tampoco advierte desacierto en la decisión que le impuso sanciones por desacato, pues a la encartada se le garantizó su derecho de defensa, de un lado y, de otro, en la actuación se acreditó fehacientemente el desobedecimiento atribuido, como resultado de la conducta deliberada que asumió con el propósito de impedir la realización de los encuentros o visitas entre la menor y su progenitora en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a efecto de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales objeto de protección constitucional.
En efecto, como se reseñó en los antecedentes de la presente providencia, a la incidentada le fue notificado de manera personal el auto de 16 de septiembre de 2008 que dio trámite al incidente de desacato y dispuso comunicar de manera inmediata a la Sala el cumplimiento de la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2007, sin que hubiera suministrado la información solicitada ni expuesto, dentro de la oportunidad legal correspondiente, motivo alguno en orden a justificar la no comparecencia de la niña en el lugar, fechas y horas programados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para llevar a cabo los encuentros de la menor con su genitora, permitiendo de ese modo el cumplimiento de la segunda fase establecida en la sentencia, pues el escrito a través del cual su apoderada judicial manifestó presentar “ los respectivos descargos ” y elevó solicitud de pruebas para acreditar las razones de su actitud se allegó al expediente el 12 de noviembre de 2008 (fl. 197, vto), es decir extemporáneamente, si se tiene en cuenta que el acto procesal de notificación personal se realizó el 22 de septiembre del mismo año (fl. 43), circunstancia por la cual no resultaba viable considerarlo.
De otra parte, en el expediente obran constancias de funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dan cuenta que la menor XXX no concurrió a la realización de las visitas señaladas para los días 15, 22 y 29 de agosto y 5 de septiembre de 2008 (fls. 30 - 33), pese a que Ángela María Ocampo Toro, quien ostenta su custodia y cuidado tenía conocimiento de tal programación y, por tanto, tiene el deber y la obligación de permitir el cumplimiento de lo determinado en el fallo de tutela de 4 de octubre de 2007, en lo atinente a la segunda fase allí prevista, en la medida que los sicólogos que tuvieron a cargo el seguimiento de las cuatro sesiones de observación concluyeron que los encuentros “no representaban para XXX un riesgo o afectación de su salud e integridad mental ” (fls. 113 – 114); y en el mismo sentido rindió informe el Coordinador Grupo de Asistencia Técnica del precitado Instituto en oficio 530000-135-05 que obra a folios 39 a 42 cuaderno No. 4 del expediente.
Lo anterior pone de presente que Ángela María Ocampo Toro asumió voluntaria y deliberadamente una conducta que contraviene el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia que tuteló los derechos fundamentales de XXX, porque no obstante conocer los deberes y obligaciones que el ejercicio de la custodia provisional demanda, se ha negado a permitir la realización de los encuentros entre la niña y su progenitora y con ello el regular y adecuado desarrollo de la segunda fase establecida en el fallo de tutela, concerniente a las visitas.
Es palmario, entonces, que en el presente caso se incurrió en incumplimiento injustificado de la orden impartida en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la menor XXX, tal como lo advirtió el proveído materia de consulta, y la carencia de justificación de la conducta asumida por Ángela María Ocampo Toro para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados, quien acorde con la calidad que jurídicamente ostenta frente a la menor, se entiende estar en condiciones de discernir los alcances de la sentencia y adelantar las diligencias orientadas a su cumplimiento; más aún cuando en anterior ocasión, por incumplimiento al mismo fallo fue sancionada por desacato en providencia confirmada por esta Corporación en sede de consulta el 7 de marzo de 2008 (Exp. 11001-02-03-000-2008-00378-00).
Por consiguiente, ha de concluirse que las sanciones impuestas por el a quo resultan atendibles en relación con los derechos infringidos; no obstante, como la incidentada ostenta la custodia provisional de la menor, se modificará la sanción de arresto intramuros, para que éste se cumpla en el domicilio de la encartada y en lo demás el auto será confirmado, salvo en lo atinente al numeral segundo de la parte resolutiva al quedar comprendido en la citada modificación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MODIFICA la sanción de arresto carcelario impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a Ángela María Ocampo Toro en providencia de 16 de diciembre de 2008, para en su lugar, imponer a la mencionada señora medida de arresto domiciliario, para cuyo cumplimiento el a quo librará las comunicaciones de rigor a las autoridades respectivas; en lo demás se CONFIRMA el auto objeto de consulta, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva al estar comprendido en la modificación efectuada en precedencia. Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 12 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2009-00228-00