CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00224-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por SALVADOR VELASCO OLARTE contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá, la cual se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados Olimpia Martínez de Velasco y la Ciudadela Industrial de Tibito S.A. -en liquidación-.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados, al proferir, en su orden, las sentencias fechadas el 19 de octubre de 1994 y el 31 de enero de 1995, decisiones que en su sentir contienen un yerro de tal magnitud que conduce a que las mismas no puedan tener firmeza. 2.
Señaló el promotor de la acción de tutela que en el año de 1990, junto con su esposa Olimpia Martínez de Velasco, promovieron un proceso de pertenencia para que se declarara en su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio denominado “La Marsella”, ubicado en el municipio de Tocancipá, pretensión a la que accedió el Juzgado accionado a través de la sentencia de 19 de octubre de 1994, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante proveído de 31 de enero de 1995. 3.
Argumenta el solicitante del amparo que, tanto la sentencia de primera instancia como la que por vía de consulta la confirmó, incurrieron en diversos yerros, pues en el acápite de consideraciones se hace referencia a la inspección judicial practicada y al dictamen pericial rendido por los peritos, en el que se adujo que el área del terreno era de seis (6) fanegadas, aproximadamente, las que serían equivalentes a 36.000 metros cuadrados, cuando en realidad el predio corresponde a una extensión de 86.840 metros cuadrados, de conformidad con las mediciones realizadas por la Oficina de Planeación de Tocancipá y el Instituto Agustín Codazzi, lo cual fue corroborado técnicamente cuando se encargó la realización de un plano topográfico.
Indica que intentó subsanar el mencionado error, primero a través del otorgamiento de una escritura pública, pero que ello no fue posible, y luego, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante la solicitud de corrección del error aritmético en el que se habría incurrido al acoger el dictamen erróneamente realizado por los peritos, petición que fue negada por cuanto, se indicó, ello sería ir más allá de las pretensiones de la demanda inicial.
Señaló que se negó el recurso de apelación que contra esa decisión interpuso, y posteriormente, la queja que consideró bien denegado el recurso. Considera el peticionario que frustradas las dos vías antes descritas sólo cuenta con el mecanismo de la acción de tutela para corregir el error cometido hace trece (13) años por parte de los peritos en el proceso reseñado, los cuales, a pesar de que describieron correctamente los linderos del predio objeto del proceso incurrieron en errores al calcular el área, experticia que, en esos términos, fue acogida en la sentencia de 19 de octubre de 1994. 4.
Por considerar que los hechos relatados le vulneran el derecho fundamental al debido proceso, pidió el accionante que se ordene al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá la corrección del área del predio “La Marsella”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-62992, del cual es titular del derecho de dominio junto con su esposa.
CONSIDERACIONES 1. De nuevo reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En relación con el caso sometido a consideración de la Corte, la Sala prontamente advierte que no es procedente el amparo constitucional, toda vez que la queja tutelar se refiere a la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva de dominio del predio “La Marsella” a favor del accionante y de su esposa, la cual fue proferida el 19 de octubre de 1994 por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de la providencia de 31 de enero de 1995, todo lo cual conduce a evidenciar que tales pronunciamientos fueron emitidos con más de trece (13) años de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan este mecanismo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
Lo mismo puede predicarse de la decisión que denegó la solicitud del accionante, para que en uso de la facultad consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se corrigiera el “error aritmético” que se habría cometido en las sentencias atrás referidas en cuanto al área del terreno cuyo dominio adquirió, junto con su esposa, por prescripción adquisitiva, pues tal determinación se adoptó el 27 de noviembre de 2007, esto es, con once (11) meses de anterioridad a la fecha de presentación de este amparo constitucional.
En anterior pronunciamiento la Sala consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoada a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase oportunamente el expediente al Juzgado de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2009-00224-00