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T 1100102030002009-00207-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00207 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Neiva y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Gustavo Méndez Salazar contra Comcel S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y “ al hábeas data ”, presuntamente vulnerados por la empresa accionada, toda vez que se ha negado a expedir paz y salvo del plan de telefonía celular que adquirió, a pesar de que ya canceló la supuesta deuda que tenía con ésta. 2.

Que adquirió “ un plan fijo ” de telefonía celular con Comcel, el cual se convirtió en “ uno sin limites ”, facturándole la suma de $200.000, motivo por el cual presentó reclamo sin obtener respuesta alguna. 3. Que al transcurrir un tiempo, el valor se incrementó a $417.000, suma que efectivamente pagó, pero fue reportado a las centrales de riesgo, por lo que es necesario se expida el correspondiente paz y salvo, el cual no ha sido posible obtener. 4.

El escrito de tutela fue dirigido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, quien se declaró incompetente para conocer de la acción con sustento en que Comcel tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. 5. A su turno, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, también se abstuvo de asumir el conocimiento, por considerar que “ [t]eniendo en cuenta que el domicilio del accionante es la Ciudad de Neiva (Huila) es allí donde afronta los efectos que se produjeren derivados de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados”.

CONSIDERACIONES 1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Neiva y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). 3. En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, lugar donde el accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala corresponde a la ciudad de Neiva, que es, igualmente, la ciudad donde reside el actor. 4.

Luego, entonces, como las acciones u omisiones de la accionada producen efecto en el lugar donde reside el peticionario, habrá de prevalecer la voluntad de éste. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, es el competente para conocer de la tutela referenciada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. 2009-00207