CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00206 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Gloria Patricia Correa Ramírez y Rafael Martín Pulido Arcila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad, a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A. en su contra. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2006, denegó las pretensiones de la entidad ejecutante con sustento en que el banco solicitó el pago total de la obligación al hacer uso de la cláusula aceleratoria a partir de la presentación de la demanda, “ lo que no es procedente ” para los créditos de vivienda, pues, en estos, casos, se debe iniciar el correspondiente proceso verbal con miras a obtener que se declare la extinción anticipada del plazo. 3.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, revocó el fallo de primer grado y, subsecuentemente, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados. 4. Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho porque no realizó “ un análisis ponderado de las excepciones propuestas ” y desestimó sin el menor estudio el dictamen pericial que permitió a los ejecutados demostrar “ el fundamento fáctico y jurídico ” de los medios exceptivos denominados “ cobro de lo no debido por falta de claridad en la suma que se demanda como capital ”, “ cobro de lo no debido y pérdida de los intereses por cobro excesivo de los mismos ”, “ inexistencia de causa para incoar la acción ejecutiva ” y “ abuso de la posición dominante ”, limitándose el juzgador de segundo grado “ únicamente a expresar que esta prueba no sirve a los ejecutados como propósito, porque, de una parte, recoge una apreciación y luego una aplicación personal de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este aspecto y de otra, se basó en información que aportó Conavi (fl, 329 ib) desatendiendo otros aspectos, verbi gratia, los recibos aportados por la ejecutada ”. 5.
Que fuera de lo anterior, no tuvo en cuenta, como sí lo hizo el juzgado de conocimiento, que con la modificación unilateral del contrato de mutuo realizado por Conavi, se vulnera el principio de la buena fe. 6. Solicitan que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que allegó el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues la decisión censurada, esto es, la sentencia por medio de la cual el Tribunal acusado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimó las excepciones formuladas por los accionantes, es fruto de la interpretación de las normas que aplicó y del análisis de las pruebas recaudadas, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional.
En efecto, el Tribunal, de un lado, consideró que conforme a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, si las partes pactaron en los pagarés una cláusula aceleratoria y con la presentación de la demanda la ejecutante “ buscó su aplicación, no habría manera de negar la ejecución por el saldo total de la obligación porque, en primer lugar, tal cláusula se ajusta a derecho, y, en segundo lugar, el Banco acudió a la jurisdicción como lo manda el artículo 19 de la Ley en cita ”; y de otro, declaró no probadas las excepciones formuladas porque consideró dicho juzgador que los ejecutados (accionantes) no habían probado los medios exceptivos que “ se fundan en la inconstitucionalidad de sistema de financiación de vivienda, pues, se insiste, el Banco a lo largo de la existencia del crédito adecuó su conducta a toda aquella regulación ”.
Advirtió que aun cuando para demostrar el fundamento de dichas excepciones se practicó un dictamen pericial, esta prueba “no sirve a los ejecutados con ese propósito ”, porque recoge una apreciación y aplicación personal de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. Señaló que puesto que los ejecutados al firmar los sendos pagarés declararon que recibieron el importe consignado “ en calidad de mutuo con intereses ”, les correspondía desvirtuar a través de las pruebas esta afirmación, “ y como ni por asomo intentaron hacerlo, las excepciones que fincaron en la falta de perfeccionamiento del contrato de mutuo quedaron en el simple enunciado ”.
En cuanto a las excepciones soportadas en el hecho de que el ejecutado Rafael Martín Pulido Arcila no firmó el pagaré por valor de $6.500.000, “ tampoco son de recibo ” porque el gravamen hipotecario se constituyó, entre otras, para garantizar a Conavi “ el cumplimiento de todas las obligaciones ( ) en razón de los contratos de mutuo o por cualquier otra causa en que el (os) deudor (es) quede (n) obligado (s) por cualquier concepto; ya sea porque obre (n) exclusivamente en su (s) propio (s) nombre (s), con otra u otras firmas, conjunta o separadamente ”.
Relativamente a las “ excepciones ” de “ pleito pendiente ” y “ prejudicialidad ”, apoyadas en la existencia de una acción de grupo contra el banco, precisó que “ tampoco alcanzan prosperidad ” la primera, porque la formuló como excepción previa y fue desestimada por el juzgado; y la segunda, porque “para suspender el proceso como lo pide la ejecutada no adujo prueba de la existencia del proceso que la determina, y adicionalmente, el momento procesal para decretarla precluyó cuando quiera que el Juez pronunció sentencia”. 2.
Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, habida cuenta que, de un lado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, es palpable que allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que “ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ”, disposición frente a la cual la interpretación dispensada por el juzgador dista de ser arbitraria; y de otro lado, porque, contrariamente a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal realizó un estudio razonado frente a los medios exceptivos propuestos por éstos. 3.
Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC Exp. T. No. 2009 00206 -00