CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp.11001-02-03-000-2009-00205-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Ismael Cañas Flores contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Carlos Julio Díaz Mateus, Maria Matilde Ibarra de Díaz y Jorge Enrique Durán Solano.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales el debido proceso, defensa y de acceso a la administración de la justicia, pretende el accionante que se “revoque la sentencia en cuanto se refiere a la absolución del señor Jorge Enrique Durán Solano y a cambio se le condene al pago de todos los perjuicios causados a mi patrimonio como lo solicité en las pretensiones de la demanda” (folio 39).
Manifiesta a folios 28 a 39, en síntesis, que en el mes de junio del año 2004 Carlos Julio Díaz Mateus inició labores de construcción y reformas en el techo del establecimiento de Comercio “Casa Ganadera” que forma parte del inmueble de propiedad de Jorge Enrique Durán Solano y al hacerlo “debilitó el techo del inmueble de propiedad de mi mandante” (sic), folio 28, donde funcionan las residencias antes denominadas “Yony” y actualmente “Residencias Flores”, ocasionando que se cayera la cubierta afectando a 6 habitaciones, el corredor y el comedor de su predio, lo que lo obligó a efectuar reparaciones que ascendieron a la suma de $10’200.000.
Agrega que no obstante los diferentes requerimientos verbales que le presentó a Díaz Mateus para que éste, a su vez conminara al dueño del bien causante del daño para que le reconociera los perjuicios ocasionados “lo único que ha hecho es evadirme y en otras ocasiones me ha lanzado amenazas de tipo personal” (folio 29), por lo que presentó demanda ordinaria dirigida en contra del propietario del inmueble - Jorge Enrique Durán Solano - y de los arrendatarios María Matilde Ibarra Díaz y Carlos Julio Díaz Mateus, la primera además dueña “del establecimiento de comercio” “Casa Ganadera”, reclamando el pago por los “perjuicios” causados y el 8 de mayo de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta condenó al primero de los nombrados absolviendo a los restantes.
Manifiesta que Durán Solano apeló y los accionados incurriendo en vía de hecho por desconocimiento del imperio de la ley en tanto que aplicaron erróneamente el artículo 2356 del Código Civil en lugar del 2350 ibídem que sí correspondía al caso, revocaron la condena impuesta en contra de éste, por lo que acude al amparo constitucional por no ser procedente el recurso de casación dada la cuantía de las peticiones. 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho. 2.
De acuerdo con lo que se verifica en este caso, el Juzgado primero Civil del circuito de Cúcuta en sentencia de 8 de mayo de 2008 (folios 8 a 16) absolvió a los demandados Carlos Julio Díaz Mateus y Maria Matilde Ibarra de Díaz de las pretensiones invocadas por carecer de legitimación por pasiva, y declaró a Jorge Enrique Durán Solano civilmente responsable de los perjuicios materiales causados al demandante Ismael Cañas Flores condenándolo a pagarle unas sumas debidamente indexadas por daño emergente y lucro cesante.
El Tribunal al conocer de la apelación propuesta por el nombrado Durán Solano revocó la anterior en fallo de 5 de noviembre de 2008 (folios 17 a 27), al encontrar que no podía atribuirse a éste responsabilidad civil alguna y dejó “ incólumes las decisiones tomadas respecto de los otros demandados por no haber sido objeto de apelación” (folio 26).
En el presente asunto, pronto observa la Corte que la parte accionante pretende que por esta vía se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil decidida en las instancias y para ello plantea la existencia de la vía de hecho sin parar mientes que la decisión proferida por los accionados no revela arbitrariedad en tanto que en ella se dijo que Durán Solano no es responsable del perjuicio que pudo haber sufrido el demandante por las reparaciones que se hicieron en su inmueble, porque “no obstante ser el dueño de éste, conforme se desprende de lo obrante en el proceso, no tenía el poder de dirección y control sobre la actividad peligrosa por haber transferido la tenencia del bien a quienes también fueron demandados, pero que por motivos que no entra a estudiar la Sala, por no ser de su competencia, fueron absueltos” (folio 22), esto es, que en el proceso quedó probado que el predio se encontraba arrendado a Carlos Julio Díaz Mateus y Maria Matilde Ibarra de Díaz, quienes lo habían destinado para el funcionamiento de “La Casa Ganadera”, establecimiento de comercio de propiedad de la segunda conforme al certificado de la Cámara de Comercio, y que “las diputas que se suscitaron entre los señores Carlos Julio Díaz Mateus e Ismael Cañas Flores, en virtud de las reparaciones o construcciones que cada uno estaba efectuando en los respectivos predios, y que según los mismos estaban causando perjuicios tanto a uno como al otro, jamás se le notició al señor Jorge Enrique Durán Solano” (folio 23).
Agregó a la par, que “al no vislumbrarse en el señor Jorge Enrique Durán Solano ni siquiera un margen de control e influencia sobre la construcción de la obra causante del presunto perjuicio, queda desvirtuada la presunción de guardián de la actividad peligrosa, por su carácter de dueño de la cosa, y por consiguiente ajeno a la responsabilidad que se le pretende endilgar” (folio 26). 3.
Nótase entonces, que la Corporación en la sentencia censurada, tras valorar el acervo probatorio recaudado, analizar los planteamientos de las partes, la naturaleza de la pretensión, la responsabilidad originada en el desarrollo de actividades riesgosas, citar jurisprudencia y preceptos legales, concluyó, que no podía atribuírsele “responsabilidad” alguna a Duran Solano, pronunciamiento que obedece a un examen razonado y crítico de los hechos y pruebas aportadas al proceso, así como en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4.
En este orden de ideas, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00205-00