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T 1100102030002009-00201-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 03 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00201-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ALEJANDRO DÍAZ MAYORGA contra el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pretende el gestor que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el accionado con ocasión del juicio ejecutivo adelantado en su contra. 2. Según su confusa queja, en el proceso referido el crédito se liquidó en “$74.003.0685 ” suma por la que debe continuarse la ejecución. En ese orden, “ LA INDICACIÓN PRECISA DE LA VULNERACIÓN DE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO ” se dirige contra el auto del 28 de febrero de 2008 proferido por el funcionario judicial accionado, es por ello que “ De forma concreta y precisa estoy pidiendo al Juez Constitucional de esta tutela que ampare mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO para que continúe con el trámite de la ejecución por el total de la liquidación aprobada, por la razón que es UN ACTO ILEGAL y UNA ACTUACIÓN DOLOSA PARA EL JUEZ VEINTITRÉS C.C. DE BOGOTÁ, HACER EL PAGO DE MI LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO con el conocimiento que tiene que los $61.026.000.oo obtenidos por el remate practicado, no han salido del 70% de los diez precios de los diez avalúos… [de] los diez Consultorios Médicos ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado, por no hallar ninguna irregularidad en el trámite procesal denunciado; en realidad el funcionario accionado “ ha adelantado la actuación del proceso ejecutivo, donde el actor es demandado con apego a las normas procesales y sustanciales, como se advierte de las actuaciones surtidas dentro del proceso ”.

LA IMPUGNACIÓN Dice el accionante, que el a quo nada dijo respecto de los $61.026.000 que no salieron del remate del 70% de los cuatro “ avalúos que están aprobados con el auto del 21 de junio de 2002 ”; agrega, que “ es totalmente Falso y Fraudulento el avaluó (sic) de $261.540.000.oo pesos aprobado por el Juzgado con el Auto del 21 de junio de 2002 …”; en ese orden, “ no se puede hacer el pago de mi liquidación del crédito con los $61.026.000.oo pesos producto del remate por el motivo que ese precio no salió de ninguna forma del 70% de los diez avalúos de los diez consultorios Médicos, en razón a que estos Diez (10) no existen dentro del expediente ”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la queja constitucional presentada por Alejandro Díaz Mayorga, toda vez que no se vislumbra ninguna irregularidad capaz de quebrantar garantías de rango fundamental, como se pretende hacer creer. Acota el actor, “ que con toda precisión el motivo de esta demanda de tutela está fundamentada en lo que está ordenando con el auto del Veinte (20) de Febrero de 2008 …”.

Revisado el acervo probatorio adosado se tiene que, mediante memorial del 13 de febrero pasado el apoderado del demandante, al interior del juicio adelantado contra el gestor, solicitó el embargo del garaje 3 del edificio Los Pinos situado en la Avenida 13 No. 86-13 de propiedad del ejecutado, debido a que con el predio subastado “ no se alcanzó a cubrir el valor de la liquidación del crédito y las costas, por lo tanto, existe un saldo insoluto”, frente a esa petición el Juez dispuso, en proveído del 20 de febrero de 2008, que “ Previamente a decidir deberá indicarse claramente por el apoderado de la parte actora, sobre qué valor se sigue la ejecución después de ocurrida la adjudicación del inmueble verificada en el plenario, pues tal circunstancias no es clara aún ”.

El anterior marco fáctico desvirtúa cualquier vulneración de garantías fundamentales en cabeza del promotor de la acción, pues emerge sin dificultad que la autoridad judicial ninguna medida adoptó en contra de su patrimonio, por el contrario, para asegurar su actuar, requirió al demandante para que precisara cuál era la suma a ejecutar. No se advierte entonces, cómo con esa orden se quebrantó la prerrogativa superior reclamada por el accionante, si el propósito de la misma es determinar si en realidad, como lo afirma el ejecutante, existe obligación insoluta.

Ahora bien, de hallarse procedente el decreto de alguna medida cautelar, el señor Díaz Mayorga cuenta con los recursos procesales establecidos en su defensa para cuestionar la decisión que en ese sentido se llegue a proferir. 2. En cuanto al tema del avalúo, debe tener presente el actor que el proceso ejecutivo, como todos los trámites judiciales, se rige, entre otros, por el principio de preclusión que significa que el inicio de una etapa procesal, clausura, definitivamente, la anterior.

De igual modo, el legislador estableció la labor que cada una de las partes debe desplegar en esos precisos momentos procesales. Todo lo anterior, para advertir que el gestor menciona el asunto relacionado con uno o unos avalúos realizados en junio de 2002, cuando, según lo informa el juez, el bien ya se halla adjudicado; así las cosas, emerge que el fin del señor Díaz Mayorga es revivir, a través de esta excepcional actuación, una discusión que se zanjó o debió zanjarse en el momento procesal establecido para ello, es decir, en el instante en que se presentó el aludido avalúo de bienes, debate o silencio que, sin duda alguna, clausuró ese peldaño del juicio. 3.

Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado no sin antes decir que si bien las disposiciones que rigen el actual amparo no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

En el caso concreto, se cuestiona la aprobación de un avalúo realizada en junio de 2002 y un auto proferido el 20 de febrero de de 2008, datas que no permiten ni siquiera pensar que mediante esta demanda se puedan dejar sin efectos esas decisiones, pues ello representaría pasar por alto la seguridad jurídica que entrañan providencias que se hallan desde hace ya bastante tiempo en firme.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Envíese el cuaderno adjunto a su lugar de origen.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00201-01