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T 1100102030002009-00198-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00198-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Rafael Púa Cabrales contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Ruth Elena Jiménez González.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar el fallo de segunda instancia de 25 de julio de 2008 y, en su lugar, se confirme el de primer grado de 30 de junio de 2006, declarando probada la excepción de inexigibilidad de la obligación al momento de presentar la demanda, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra la Empresa Asociativa de Trabajo ‘E.A.T El Papayal’ y Rafael Púa Cabrales. 2.

Como fundamentos de su petición, el accionante aduce, en síntesis, que el memorado proceso lo promovió el Banco Agrario de Colombia S.A. para obtener el cobro coercitivo de $47.860.000,oo, según pagaré suscrito el 29 de mayo de 2002 exclusivamente por el representante legal de la sociedad E.A.T. El Papayal, obligación de la cual fue garante mediante la constitución de hipoteca sobre inmueble de su propiedad ubicado en el conjunto residencial Taganga II de la ciudad de Barranquilla.

Refiere que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien tramitó el proceso, mediante sentencia de 30 de junio de 2006 declaró probada la excepción de mérito propuesta por su mandatario judicial, denominada “Inexigibilidad de la obligación al momento de presentar la demanda”, la cual fue revocada por el Tribunal accionado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, porque consideró que los supuestos fácticos acogidos en la decisión del juez a quo nada tenían que ver con los expresados por el excepcionante como fundamento del citado medio defensivo.

Destaca que si al Tribunal no le satisfacía lo expuesto por el demandado, debió efectuar el estudio sobre la mencionada excepción, pero que al analizar el pagaré en cuestión concluyó que en éste no se había conferido periodo de gracia para el pago de los intereses remuneratorios, consideración que lo llevó a incurrir en vía de hecho, porque tuvo como fundamento que el pago de los intereses se haría en forma semestre vencido, cuando ello es irrelevante porque lo que está en discusión es el hecho de determinar la data a partir de la cual se hacía exigible el cobro de los mencionados intereses remuneratorios, a cuyo propósito en el parágrafo segundo del mencionado título se previó que la tasa de interés estipulada para el plazo empezaría a correr en la fecha de desembolso del crédito, sin que en la demanda se hubiere señalado la fecha de desembolso ni aportado documento firmado por los demandados en tal sentido.

Agrega que no se está en presencia de un título ejecutivo, porque dentro del pagaré es claro que la exigibilidad es a partir de los treinta y seis meses consignados como plazo y un periodo de gracia de doce meses, por lo que ese plazo es aplicable a los intereses remuneratorios ya que éstos se relacionan con el plazo y, por tanto, la actora promovió el proceso haciendo uso de la cláusula aceleratoria cuando aún no se habían cumplido el plazo de los treinta y seis meses. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, tuvo en cuenta la documental allegada a la actuación y solicitó en préstamo el expediente objeto de la queja constitucional, con el fin de adoptar la decisión correspondiente. 4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en informe presentado a la Corte, tras hacer una breve reseña de la actuación cumplida en el proceso ejecutivo del Banco Agrario de Colombia contra la Asociación de Trabajo E.A.T. El Papayal y Rafael Púa Cabrales indicó que el mismo se encuentra en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla surtiéndose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. CONSIDERACIONES 1.

Precisa recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es indispensable la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, de tal suerte que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.

Escrutada la sentencia objeto de cuestionamiento y efectuado el análisis de los elementos de juicio obrantes en la actuación, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no advierte la Sala que tal pronunciamiento configure vía de hecho, por cuanto para declarar infundada la excepción denominada inexigibilidad de la obligación al momento de presentar la demanda, acogida por la sentencia de primer grado, el Tribunal se apoyó en la interpretación efectuada al pagaré aportado como base de la ejecución y a partir de una labor hermenéutica que luce objetiva y razonada concluyó que la expresión inserta en el título “ periodo de gracia de doce meses ” no hacía mención alguna a los intereses remuneratorios y tampoco tal expresión podía contradecir lo expresamente indicado en el citado documento en el sentido de que los deudores no estaban obligados a cancelar “ semestre vencido ” los aludidos intereses.

Sentada la anterior premisa, el ad quem dio por establecida la concurrencia de los requisitos necesarios para darle efectos de título ejecutivo al pagaré allegado con la demanda genitora de la acción, y al examinar los argumentos expuestos por el demandado, como fundamento de la mencionada excepción, consideró que no existía obstáculo alguno para que la demanda se hubiera presentado en el mes de abril de 2003, es decir, antes del vencimiento de los plazos previstos para cancelar las cuotas de capital, porque no se estaba frente al vencimiento de éstos sino ante los efectos generados por la cláusula aceleratoria debido al incumplimiento de los deudores en el pago de los intereses remuneratorios.

De esa manera las reflexiones del Tribunal no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas, porque ellas encuentran respaldo en la literalidad que emerge del referido título valor, de cuyo análisis advirtió que los intereses remuneratorios se pagarían al final de cada semestre y el plazo correría a partir de la fecha del desembolso del crédito, circunstancias que ubican los cuestionamientos formulados por el accionante en un escenario de linaje interpretativo lo que de suyo excluye la intervención del juez constitucional, toda vez que su función no es acometer una nueva valoración de la controversia a fin de imponer la forma de solución que mejor le parezca ya que ello implicaría sustituir al juez natural en su tarea de fijar el alcance de los hechos, la fuerza de convicción del material probatorio y el efecto de las normas jurídicas aplicables al caso controvertido, por lo que así existan varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no lo habilitan para desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa sea reflexiva, coherente y objetiva, prima facie desprovista de abusos y arbitrariedades no puede atribuírsele vía de hecho.

En este orden de ideas, con independencia de que esta Sala comparta o no la decisión respecto de la cual se enfila el reclamo constitucional, lo cierto es que desde la perspectiva ius fundamental no puede interferir en la labor valorativa e interpretativa cumplida por el operador jurídico, porque, como quedó visto, está enmarcada en parámetros objetivos y razonados que el juez constitucional no puede dejar de lado, ya que ello implicaría desconocer el principio de autonomía inherente a la función judicial (Constitución Política, artículo 228). 3.

Congruente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2009-00198-00