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T 1100102030002009-00193-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00193-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Iván Santos Muñoz Ospino contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Alberto Rodríguez Akle, Mónica Gracias Coronado y César Julio Ruiz Pacheco.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita que el Tribunal accionado profiera un fallo en derecho, “realizando un análisis detallado de las pruebas basado en la equidad, la justicia y en la ley ”, que resuelva la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco. 2.

Como fundamento de su petición el accionante expone, en compendio, que Jacobo Payarez Paba adelantó en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena), dentro del cual se dictó sentencia de plano, en la que se dispuso declarar terminado el contrato de arrendamiento, sin que hubiera sido escuchado, pese a que su apoderado contestó la demanda y anexó al escrito respectivo copia de un depósito judicial por la suma de $735.000,oo a nombre del demandante y, del mismo modo, formuló excepciones.

Refiere que dada la anterior circunstancia promovió acción de tutela contra el citado Juzgado Promiscuo Municipal, cuyo trámite correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, quien mediante sentencia de 21 de agosto de 2008 tuteló su derecho al debido proceso y, como consecuencia, de ello ordenó dejar sin efectos la sentencia de 6 de junio de 2008 proferida en el aludido proceso de restitución, pero que al ser impugnada por el apoderado del arrendador, el Tribunal accionado la revocó, según fallo de 2 de diciembre de 2008.

Destaca que el Tribunal constitucional no realizó análisis alguno relativo al procedimiento adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, ni de la reglamentación que aplicó para dictar el fallo en forma apresurada y sin haberlo escuchado en juicio, porque estima que dicha autoridad incurrió en vías de hecho, más aún cuando tampoco examinó el material probatorio. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y allegar al expediente la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES 1. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, por regla de principio, la acción de tutela deviene improcedente cuando se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque tratándose de cuestionamientos frente a decisiones de tutela, los mecanismos expresos instituidos en el orden jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión oficiosa ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política), sin que se prevea la posibilidad de un nuevo amparo; sin embargo, en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible esta acción para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental, pues de permitirse reexaminar decisiones adoptadas en el marco de procesos legalmente tramitados con observancia plena de las garantías fundamentales, tornaría interminables las controversias judiciales con desconocimiento de los principios de seguridad y certeza jurídica inherentes al Estado Social de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 2.

Bajo los anteriores parámetros, en el caso que ocupa la atención de la Sala, esta acción no se abre paso, por cuanto, en estricto rigor, el accionante pretende contrarrestar los efectos del fallo de 2 de diciembre de 2008 dictado en una acción de igual linaje, en virtud de la cual el Tribunal constitucional resolvió revocar el fallo de primera instancia que había concedido el amparo deprecado por el aquí accionante y, en consecuencia, negó la protección solicitada.

A lo anterior se suma que no se está frente a un supuesto excepcional de pertinencia, en la medida que el cuestionamiento gira en torno a supuesta omisión del Tribunal en el análisis de la normatividad aplicable al caso y del material probatorio; y, de otro lado, consultados los antecedentes del asunto en el sistema de gestión judicial se verificó que aún está pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, lo que torna la presente acción en prematura, siendo que de no ser seleccionada, en todo caso, está la posibilidad de insistencia que regula el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, resultando entonces, palmaria la improcedencia del amparo solicitado, pues, como se dejó visto, la decisión censurada fue emitida al interior de un proceso de tutela, donde se cuenta con la posibilidad de ser examinada a través de otros medios de control judicial. 3.

Consecuente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2009-00193-00