CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-02-2009 Ref. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00192 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Ricardo Useche Bonilla, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Honda, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, presidida por el magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por no responder oportunamente la petición que elevó el 13 de noviembre de 2008, enderezada a obtener que fuese exonerado de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela que le ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo instaurado por Lucy Polanco Rubio en contra Judith Esperanza Castillo. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que como la orden de tutela la entendió en el sentido de que no existía suficiente argumentación en la sentencia declarada como constitutiva de vía de hecho, emitió un nuevo fallo de 3 de julio de 2008, decisión que ocasionó que la allí accionante formulara incidente de desacato que culminó imponiéndole sanción de un día de arresto y multa de un salario mínimo legal vigente. 3.
Que cuando se enteró que la Sala Civil de esta Corporación había confirmado la sanción, “ de inmediato me doy a la tarea de remplazar la sentencia dejando de un lado el posible reforzamiento de mi tesis que incluso es similar a la expuestas por varios reconocidos profesores en la materia ” y el 14 de noviembre de 2008, profirió un nuevo fallo. 4.
Que el 20 de noviembre de 2008, remitió copia de dicha providencia, anunciando que había cumplido el fallo de tutela y que se acogía a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T- 421 de 2003 que “ determina el alcance o naturaleza del incidente de desacato, concluyendo que no es su misión la de sancionar a la persona que incumple sino persuadirlo de que cumpla y cese la vulneración del derecho fundamental protegido en tutela, persuasión que de darse, aún agotado todo el trámite de la sanción, puede exonerarlo de la misma”. 5.
Que solamente hasta el 13 de enero de 2009, tuvo noticia “ sobre este procedimiento de tutela ” porque recibió el oficio No. 293 de la Secretaria del Tribunal en el que le comunicaba que mediante auto de 18 de diciembre de 2008, se ordenó correr traslado de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela elevada por la accionante, traslado que descorrió dentro de los tres días concedidos y de pasó recordó que desde el 13 de noviembre de 2008, había solicitado la exoneración de la sanción. 6.
Que “la siguiente intervención en este desacato ” la conoció el 26 de enero del año en curso al ser enterado por el Comandante de Policía de Honda que había llegado una orden de arresto en su contra y que “ era mejor ” que se presentara y la cumpliera de inmediato, invitación que aceptó y luego de un dialogo que sostuvieron, concluyeron que era conveniente esperar instrucciones sobre el sitio de la reclusión, pues era evidente que en esas instalaciones no hay un lugar apropiado. 7.
Que ese mismo día envió dos oficios dirigidos al magistrado ponente “demostrando mi extrañeza por la orden de arresto, toda vez que desde el mes de noviembre de 2008, había proferido la sentencia que acataba lo dispuesto por esa entidad” y además, imploró que suspendiera la orden de arresto hasta tanto no resolviera su petición de exoneración de la sanción y que si “persistía” en sancionarlo, le informaba que en la Estación de Policía de Honda, no existía un lugar apropiado para que él permaneciera un día privado de su libertad, sin menoscabar su dignidad de juez. 8.
Que el 29 de enero de 2009, recibió “perplejo ” la respuesta a sus peticiones, negándole la exoneración de la sanción con el argumento de que ésta había sido confirmada por esta Corporación. 9. Que en cuanto al lugar en que debía cumplir el arresto, resolvió “ de la manera más sencilla e incompresible que se respete mi dignidad ”, pero no dio ninguna directriz, no obstante que el mismo Comodante de la Estación de Policía “requirió orientaciones o instrucciones al respecto”. 10.
Que el silencio guardado por el Tribunal por espacio de dos meses, “ no se compadece con lo importante de la petición directamente relacionada con la libertad personal ”, circunstancia que ocasiona la vulneración del debido proceso. 11. Que la repuesta contenida en el auto de 29 de enero de 2009, emitido por el magistrado ponente del Tribunal al atribuir lo plasmado por la Corte constitucional en la citada sentencia, “perfiles diferentes al caso aquí tratado, sin explicar por qué, es otra manera de vulnerar el debido proceso” porque las providencias deben ser motivadas. 12.
Solicita, como medida provisional, que se suspenda el cumplimiento de la orden de arresto y, subsidiariamente, que se le permita cumplir con el arresto en “ un sitio adecuado y no indigno como está por suceder”. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la acción, que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que el fin perseguido por el actor, esto es, que se cambie el sitio en donde debe cumplir el arresto ya se logró, pues, según el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Honda, permaneció desde las 9.50 a.m de 3 de febrero de 2009 hasta las 9:50 a.m del 4 de ese mismo mes y año en las instalaciones del casino de oficiales de la Escuela de Aviación de la Policía de Mariquita (Tolima); luego por sustracción de materia no hay nada que resolver.
Por lo demás, observa la Corte que el Tribunal le respondió, mediante providencia de 29 de enero de 2009, peticiones elevadas, por el actor, denegándolas, en cuanto consideró que “ [c]ierto que la doctrina constitucional admite la eventualidad de la exoneración. Mas la hipótesis donde lo autoriza muestra unos perfiles totalmente distintos a los que se atisban en el presente caso, donde la discordia no radica propiamente en el terreno objetivo, como de hecho lo es el incumplimiento de la orden impartida en la tutela, sino en el subjetivo, en cuanto el estudio y valoración que hace el juzgador recae ya sobre la conducta del funcionario que ha desacatado, aspecto que, por obvias razones, impide considerar la exoneración como una opción a la que pueda acogerse el sancionado”.
Relativamente a la inconformidad del accionante con el proveído de 10 de febrero de 2009, mediante el cual el magistrado ponente del Tribunal ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía y al Consejo Superior, Sala Disciplinaria, respectivamente, basta señalar que dicha determinación no constituye, per ser una sanción ni una “condena”, pues, en principio obedece al deber de todo ciudadano de dar noticia de eventuales faltas punibles o disciplinarias; amén que es en la investigación pertinente en donde el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, puede exponer los argumentos que ahora trae a colación como fundamento de su queja, correspondiéndole a los funcionarios que asuman el conocimiento del asunto a definir si la actuación desplegada por la actora constituye delito o falta disciplinaria.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Niega el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.
EXP. 2008 00192 -00