CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 02 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00190-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JOSÉ DEL CARMEN GAITÁN RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito de que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada. Funda su solicitud en la situación fáctica, que se expone a continuación: 2. La sociedad Jesús María Sánchez R. y Cía. S. en C. presentó demanda ejecutiva en su contra, siendo asignada al Juez Civil del Circuito de Purificación; notificado del asunto propuso las excepciones de mérito de: ilegitimidad del título base del cobro, ausencia de autorización para diligenciar espacios en blanco, cobro de lo no debido, pago parcial, anatocismo “ y La innominada ”; rituado el juicio, el 30 de mayo de 2007 el despacho dictó sentencia acogiendo uno de los medios de defensa alegados, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
La decisión se apuntaló en “ la incertidumbre de la fecha de vencimiento del título valor, dado que el mismo tenía (2) fechas de vencimiento …”. Apelado el fallo, el Tribunal accionado lo revocó por considerar “ que el pagaré registra sólo una fecha de vencimiento; la que sobrevino después de su creación, esto es, el 28 de febrero de 2006.
La otra, lo descubre todo, es producto de un error en el llenado, lo que de ninguna manera afecta la vocación ejecutiva y cambiaria del pagaré ” (el subrayado es original). En criterio del actor, es ostensible el yerro en que incurrió el ad quem al considerar que es posible que el tenedor legítimo del instrumento pueda “ alterar, cambiar, variar o equivocarse ” en su diligenciamiento, como si para ello no debiera tener en cuenta las instrucciones establecidas en la carta expedida para el efecto.
Así las cosas, la sentencia proferida constituye una evidente vía de hecho toda vez que su fundamento no guarda relación con lo probado al interior del proceso, ni se ajusta a la normas llamadas a gobernar la situación. Acota finalmente, que “ las restantes excepciones que de igual manera encuentran un apoyo probatorio, fueron analizadas y decididas en forma contraria a lo que realmente deja ver el material probatorio ”; así, se pasó por alto la prescripción derivada de la acción cambiaria del título ejecutado, cuando tenía plena aplicación, según las fechas del pagaré; tampoco se estudió la figura del anatocismo fehacientemente demostrada, pues al momento de llenar el título “ se incluyeron intereses en el monto del capital …”.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se decrete la nulidad de la decisión criticada para que, en su lugar, se profiera otra ajustada a derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez extraño, en razón a que la función pública de administrar justicia debe efectuarse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, eso sí con sujeción a la ley y a la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea.
En el caso actual, el fallo controvertido no se torna antojadizo o caprichoso que es la única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar contra providencias judiciales, en ausencia de otra herramienta efectiva de protección. Revocó el ad quem la sentencia de primer grado que había declarado probada la excepción “ innominada ”, pues el pagaré “ no da la certeza de tener fecha cierta y determinada de vencimiento ”, porque, en su criterio, era “ imperativo para el juzgador a-quo adentrarse en la pesquisa de los motivos que explicaran la razón o el origen de la inconsistencia en la fecha de vencimiento, labor de la que se sustrajo como si ésta no hubiese sido parte del litigio, quehacer que si hubiera adelantado lo habría llevado a establecer que todo fue fruto de un error al llenar los espacios en blanco; más que otra cosa; en ese orden, si “ las facturas que aportó con la réplica de las excepciones la ejecutante ”, dan cuenta de la relación contractual que existía entre demandante y demandado, cómo se explica que dicha relación haya perdurado hasta mucho después del vencimiento del pagaré, ahora, no se entiende por qué el ejecutado por un lado plantea la ineficacia del título “ por la inconsistencia relativa a su fecha de vencimiento ” y por el otro, argumenta “ que sí hay título y una exigibilidad ”, esa duda que surge entorno del documento objeto de recaudo “ no suple la carga probatoria que pesa en hombros de quien afirma …”.
En cuanto a las otras excepciones –agrega-, conviene precisar que el hecho que los demandados crean que adeudan una suma inferior, no es suficiente para desestimar las facturas en las que se establece la obligación, documentos que, además, los ejecutados jamás desconocieron; sobre los intereses cobrados, estos no “ desbordan los topes máximos autorizados por la ley, lo que traduce que la parte está pidiendo el pago de los intereses causados desde el vencimiento de las obligaciones hasta el 28 de febrero de 2006, así debe ordenarse …”.
Nada dijo el Tribunal sobre la prescripción, pues, según se aprecia, esa excepción no fue planteada y su declaración sólo es procedente si media petición de parte –Art. 306 del C.P.C.-. Expuestas de esa forma la cosas, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de la Corporación accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar arbitrario, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, circunstancia que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad, que, por lo que se expuso, no lo es el actual. 2.
Sin más que decir, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por JOSÉ DEL CARMEN GAITÁN RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2009-00190-00