CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00189-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por CENTRAL DE INVERSIONES S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que se hizo extensiva a Inversiones Puyana y Puyana Ltda., Titan Prefabricados Ltda., Puconsa S. A., Lexus S. A. y Fernando José Puyana Mejía.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en la ejecución mixta de mayor cuantía promovida por la Caja de Crédito Agrario en liquidación, hoy ella en su condición de cesionaria del crédito, contra Inversiones Puyana y Puyana Ltda.y otros el juez de primera instancia el 11 de mayo de 2007 (fol. 33) dictó fallo mediante el cual negó las excepciones propuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante la ejecución, y la autoridad judicial convocada el 17 de septiembre de 2008 (fol. 47) al desatar la alzada que se le propuso la revocó y, como secuela, acogió la prescripción de la acción cambiaria y declaró terminado el juicio.
A ese último pronunciamiento le acusa vía de hecho, por cuanto estima que inaplicó los artículos 302 y 304 del Código de Procedimiento Civil y el 55 de la ley 270 de 1996 pues omitió motivar el aspecto central que debía resolver cual era determinar si interrumpida naturalmente la prescripción de la acción ejecutiva, el término volvía o no a correr; que existió acuerdo en torno a la parte resolutiva pero no en cuanto al fundamento, dado que dos de los magistrados integrantes de la sala aclararon el voto con razonamientos disímiles, así que la ejecutante terminó sin saber porqué razón concreta fue revocado el fallo del a-quo; y que se aplicó indebidamente la ley 791 de 2002, por cuanto para cuando operó la prescripción natural de la prescripción por el deudor aún esta disposición no existía en el ordenamiento jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente sostuvo que la decisión se adoptó bajo la obvia argumentación que se ajustaba a derecho (fol. 90). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Descrito quedó que la inconformidad planteada por la promotora se enfila a cuestionar los argumentos en que se apoyó la sentencia que desató la apelación del fallo de primer grado y a través de la cual revocó esa decisión y acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 3. Bien temprano se aprecia la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que el juez colegiado contra el cual se dirigió esa acción haya incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con amplia y sólida argumentación la providencia cuestionada. 4.
En realidad, el pronunciamiento objeto de censura se avista por la Corte no arbitrario, contrario a lo sostenido por la proponente, como quiera que la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó y la valoración de los elementos persuasivos, plasmados en la providencia de 17 de septiembre de 2008 (fol. 47) mediante la cual resolvió el recurso de apelación del fallo de primer grado en el sentido de revocarlo y, en consecuencia, acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria y declarar terminado el proceso, no lucen arbitrarias. 5.
De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve antojadizo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 6.
Lo cierto es que el Tribunal ponderó en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica la totalidad del caudal probatorio aducido al incidente y le asignaron a cada elemento de convicción el mérito que cada uno les mereció con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que la prescripción extintiva de la acción cambiaria había operado frente al pagaré objeto de ejecución forzada debido a que habiéndose hecho uso de la cláusula aceleratoria pactada y presentada la demanda el 5 de abril de 2001 la orden de pago debía notificarse antes del 5 de abril de 2004, pero que esta diligencia se realizó solo hasta el 21 de octubre de 2005 “cuando ya había transcurrido un término superior a tres años desde la presentación de la demanda” (fol. 57), dando así aplicación estricta a lo previsto en los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la ley 270 de 1996; también sostuvo que teniendo la prescripción adquisitiva o extintiva un propósito esencialmente económico-social mal haría en predicar “que como consecuencia de la interrupción por la primera notificación que se haga a un demandado, el término de prescripción para los demás obligados se torne indefinido” y que los ejecutados que se enteraren con posterioridad ya no tuvieren “la posibilidad de proponer la excepción de prescripción de la acción ni aún transcurriendo otra vez un término superior al establecido en la ley para cada caso en particular” (fol. 58); por consiguiente, el argumento esgrimido por la aquí impugnante en el escrito de tutela consistente en que pretermitió fundamentar la alegación toral relativa a determinar si interrumpida naturalmente la prescripción de la acción ejecutiva, el término empezaba nuevamente a computarse no resulta de recibo en esta queja constitucional.
Ahora, las aclaraciones que los dos magistrados integrantes de la sala le formularon al fallo objeto de censura a través del presente mecanismo extraordinario per se no lo debilitan ni lo tornan confuso, como se alega, porque a pesar de haberse presentado discordia en el tema relativo a la data en que empezaba a contabilizarse el plazo trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, pues uno dijo que era desde la presentación de la demanda, el otro que a partir del vencimiento de la obligación y el último cuando se incurrió en mora, con todo la colegiatura en pleno estuvo totalmente de acuerdo en el aspecto fundamental, que en el presente caso operaba la prescripción de la acción cambiaria.
Finalmente, la indebida aplicación de la ley 791 de 2002 que también se le acusa a la sentencia en cita tampoco merece atención, por razón que en ella ninguna mención se hizo a dicha normatividad. 7. Se impone, entonces, la improsperidad de la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por CENTRAL DE INVERSIONES S. A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente de manera inmediata a la oficina de origen.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00189-00