CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión celebrad en la fecha. REF.: 11001-02-03-000-2009-00187-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Uriel Camargo Bernal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., presidida por el magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a la vida, así como al derecho a no ser desplazado, el accionante solicita que se ordene a su favor la entrega inmediata del predio denominado ‘Las Mercedes’, porque en la restitución efectuada se desconocieron las pruebas que aportó a tal diligencia con las que se demostraba su oposición. 2.
Como fundamentos de su petición, el promotor del amparo expuso, en compendio, que en diligencia de entrega practicada el 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, se opuso, como poseedor y dueño del predio sobre el cual se practicó la diligencia, y además argumentó existir equivocación en cuanto a la ubicación del mismo, por cuanto el juzgado buscaba la dirección “ autopista norte 191 ”, mientras que la suya era calle 187 No. 56-10, correspondiente a la finca “ Las Mercedes ” y no “ El Carmen ”.
Destaca que el Juzgado mediante proveído de 22 de noviembre de 2005, no admitió su oposición ni la formulada por otras personas, pese a que presentaron las pruebas que acreditaban ser el poseedor y dueño de la finca, como recibos de energía eléctrica, facturas de venta de papa, zanahoria, etc., contratos de arrendamiento, pago del impuesto predial, certificado del Departamento Administrativo de Planeación, certificado de la visita de la alcaldía para el Sisben y certificado de estudio de los niños donde se establece la dirección del predio, razón por la que su apoderado judicial apeló la referida decisión, sin que el Tribunal tampoco hubiera tenido en cuenta dichas pruebas, porque la confirmó mediante proveído de 18 de diciembre de 2007.
Refiere que su apoderado deprecó adición, corrección y aclaración del citado auto, pero estas solicitudes fueron denegadas mediante proveído de 16 de diciembre de 2008, cuando a su juicio era procedente que el Tribunal se pronunciara sobre las distintas pruebas que demuestran los elementos de la posesión y la interversión del título de mero tenedor en poseedor, pues con posterioridad a que Mecerles Calvo quien en su momento dijo ser la dueña del inmueble le permitió la entrada a éste, comenzó a ejercer distintas actividades de naturaleza agrícola, y promovió una querella policiva para defender su posesión frente a extraños que pretendían apoderarse de su predio, por lo que estima que existe violación al debido proceso, más aún cuando la oposición no se tramitó como agraria. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, ordenó las notificaciones de rigor, tuvo en cuenta la documental allegada a la actuación y solicitó a quien estuviera en poder del expediente objeto de la queja constitucional remitirlo en calidad de préstamo, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente. 4.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., en respuesta a la demanda de tutela en lo cardinal señaló que en dicho despacho se adelantó el proceso de restitución de inmueble arrendado de BABEL LTDA. contra Daniel Gómez Tamayo y Raúl Eduardo Galofre, dentro del cual se dictó sentencia el 20 de mayo de 1999 ordenando la restitución del inmueble objeto del litigio, para cuyo efecto se dio inicio a la diligencia de entrega que fue continuada en varias oportunidades y finalizada el 22 de noviembre de 2005.
Por su parte, la Sala del Tribunal accionado, por conducto de su magistrado ponente, a propósito de la acción de tutela instaurada, solicitó negar el amparo deprecado, tras indicar que el tema de la oposición fue objeto de apelación mediante providencia en la que se expusieron todos y cada uno de los planteamientos que a juicio de la Sala se consideraron pertinentes; en adición destacó que en las consideraciones del auto por medio del cual se desató la alzada y de los proveídos que resolvieron las peticiones de corrección, aclaración y adición elevadas se tocaron y dilucidaron todos y cada uno de los aspectos involucrados en los términos referidos en las citadas providencias.
De otro lado, advierte que por los mismos hechos el señor Manuel Gonzalo Ojeda Espitia, otro de los opositores, propuso una acción de tutela la cual no tuvo acogida. CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares. 2.
Es necesario para la prosperidad de la acción de tutela, entre otros que: se esté quebrantando de manera actual o inminente el derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; se hayan agotado en debida forma todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho; su ejercicio en término razonable al acto u omisión; la configuración de una actuación arbitraria; no exista un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección; y, que no se haya presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas.
Así mismo, es inapropiado el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, para censurar providencias judiciales –salvo excepcionales circunstancias-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades fenecidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 3.
Amén de lo anterior, cuando se acusa a una autoridad judicial de estar incurriendo en vía de hecho por medio de sus providencias o actuaciones, se debe tener en cuenta que, la procedencia del recurso de amparo es excepcional para estos casos, es decir, se da única y exclusivamente ante la presencia de una caprichosa e irrefutable actuación ilegítima por parte del órgano judicial, no susceptible de ser enmendada mediante los mecanismos legales ordinarios, o lo que es igual, “ (…) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (…) ” (sent. 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, de la lectura de la demanda de tutela emerge que el reclamo constitucional lo enfila el accionante frente al auto de 22 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., que rechazó las oposiciones a la diligencia de entrega y su confirmatorio de 18 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal accionado, así como frente al proveído de 16 de diciembre de 2008 que negó las solicitudes de adición, aclaración y corrección elevadas, porque en su sentir las autoridades acusadas no tuvieron en cuenta las pruebas aducidas en la citada diligencia para acreditar su calidad de poseedor, apoyando su decisión únicamente en las pruebas adosadas a la actuación por la parte interesada en la entrega; amén que a la citada de diligencia no se le imprimió trámite agrario.
Analizada en lo pertinente la providencia de 18 de diciembre de 2007, cuya adición, aclaración y corrección fue denegada mediante auto de 16 de diciembre de 2008, la Sala no advierte vía de hecho en tal pronunciamiento, por cuanto para considerar que los opositores no ostentaban la calidad alegada respecto del predio objeto de la diligencia de entrega, el ad quem apreció que en la identificación del inmueble el juzgado de conocimiento procedió en forma acuciosa, pues pese a que el parágrafo 4 del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil establece que no es indispensable recorrer ni identificar los linderos del inmueble, dejó constancia que lo hizo íntegramente y en varias hojas manuscritas sentó las impresiones judiciales observadas.
Y en cuanto a la posesión alegada por los opositores, valoró la inspección judicial practicada por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el 15 de septiembre de 1995 y las declaraciones de terceros recibidas en el decurso de la misma, de cuya labor concluyó que para esa época los opositores, entre ellos, Uriel Camargo Bernal, no se encontraban en el predio, por lo que confrontados tales medios de convicción con la demanda de pertenencia promovida por el prenombrado y por José Aníbal Pérez Barreto ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá sobre los predios “ Laguna Redonda ”, “ Paralelogramo ” y “ Los Mortiños ”, infirmaban la posesión alegada por dichos demandantes, más aún cuando el mandatario judicial en el libelo genitor de la acción manifestó que Uriel Camargo no entró en el predio como poseedor si no como mero tenedor de Mercedes Calvo de Torres, según permiso otorgado por ésta, lo que demuestra el reconocimiento de la propiedad en cabeza ajena, afirmaciones que luego ratificó en el interrogatorio de parte recibido con ocasión a la oposición planteada, sin que en los hechos de la referida demanda se aludiera a que el demandante con posterioridad hubiera intervertido el título con que accedió al predio, circunstancia que al tenor de lo dispuesto en los artículos 777 y 780, inciso segundo, del Código Civil hace presumir su condición de mero tenedor, porque el simple transcurso del tiempo no muda la tenencia en posesión. En el contexto descrito, fluye evidente que la decisión adoptada por el Tribunal es resultado de la ponderación razonada y objetiva de los medios de prueba relevantes para la definición del asunto sometido a composición y de la interpretación de las normas que disciplinan las figuras jurídicas de la tenencia y posesión, pues si el opositor Uriel Camargo aceptó haber entrado al predio objeto de controversia en calidad de tenedor tenía la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de acreditar la mutación de una calidad a otra, lo cual no aconteció en la medida que el juzgador de primer grado en su decisión de 22 de noviembre de 2005, apelando a fundamentos sólidos ya había expresado los motivos por los cuales restó valor probatorio a la documental aportada, al hallar ausente el requisito de la ratificación -declaración testimonial- indispensable para darle eficacia probatoria (fl. 1298 continuación cuaderno 1 C), y, de otro lado, al haber concluido que la testimonial recaudada en la diligencia desvirtuaba la posesión alegada por los opositores.
Lo anterior, pone de relieve que las determinaciones tanto de primera como de segunda instancia en torno a la oposición formulada por el prenombrado tercero –accionante en tutela-, están cimentadas en un conjunto de apreciaciones y valoraciones que los operadores jurídicos efectuaron a los medios de prueba obrantes en el proceso y en la normatividad aplicable al caso, respecto de lo cual no le es posible incursionar al juez constitucional a efectos de reexaminar la actuación cumplida o acometer una nueva tarea valorativa de las pruebas e interpretativa de las normas, como si se tratara de una instancia adicional a elección del interesado y a las regularmente establecidas por el legislador para la adecuada definición de las controversias sometidas al conocimiento de los jueces naturales, más aún cuando, como ocurre en el sub lite, al quejoso se le garantizó plenamente el derecho de contradicción y defensa, a cuyo propósito hizo uso de los medios ordinarios de control a su alcance para debatir las providencias y actuaciones judiciales contrarias a sus intereses; sin que pueda predicarse válidamente que la mera adversidad de la decisión constituya factor suficiente para atribuir lesión o amenaza de los derechos fundamentales invocados, los que de suyo son protegidos por los operadores judiciales, como garantes genuinos del ordenamiento jurídico, quienes, como se aprecia del estudio que se hizo del expediente original, adelantaron una extensa y profusa labor en orden a desatar el debate planteado, de cara al material probatorio recaudado y a las preceptivas aplicables al caso con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dentro del marco de los principios de autonomía e independencia, característicos de la función judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). 5.
Congruente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2009-00187-00