CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve Discutido y aprobado en Sala de 11-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 00 2009 00186 -00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Saldarriaga Franco S. en C. -En Liquidación- contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados Luz Dary Sánchez Taborda, Julián Valencia Castaño y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo singular instaurado por Gloria Patricia Mejía Carrasquilla en su contra. 2.
Expone la sociedad peticionaria, en síntesis de su extenso escrito (folios 605 -655), que la citada ejecutante promovió el referido proceso con miras a obtener el pago insoluto, compuesto de capital e intereses, así como las agencias fijadas y las costas causadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que con anterioridad adelantó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. 3.
Que a pesar de que con los documentos aportados por la demandante, “le era, le es y será posible a cualquier funcionario, y más aún a un Juez de la república apreciar cuáles son los conceptos que corresponden a capital, intereses y condena en costas y agencias en derecho”, el juzgado accionado libró mandamiento de pago por un capital de $1.316.998. 763. 4.
Que al librar dicha orden de pago y proferir la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $1.316.998.763,oo el juez accionado incurrió en vía de hecho porque los pagarés que desglosó la ejecutante del proceso ejecutivo hipotecario, “dan cuenta de un capital de $400.000.000 y nada má s”; que la liquidación del crédito efectuada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, discrimina cada uno de los pagarés, indicando en cada caso, las sumas correspondientes a capital e intereses, en forma independiente y de igual manera, se aportaron la liquidación de costas y agencias en derecho, “ las que tampoco se pueden considerar capital ”; porque sobre la mencionada cifra se ordenaron pagar los intereses de mora con lo cual se configura el anatocismo y la usura. 6.
Que ante las irregularidades detectadas en la actuación del referido proceso, instauró incidente de nulidad, articulación que el juzgado, mediante providencia de 12 de mayo de 2008, rechazó, pero, sin embargo, ordenó rehacer la liquidación advirtiendo que existía un error aritmético, “ situación que a la fecha sigue sin decisión final ”, pues el apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, sin que el Tribunal “haya resuelto sobre el particular, estando pendiente esta decisión desde agosto de 2008”. 7.
Que con dicha decisión resulta claro que la violación al debido proceso no se subsanó y por lo tanto, “cualquier ejecutoria que se surta en una actuación así rituada es meramente formal y nunca material”. 8. Que en noviembre de 2007, la ejecutante, luego de haber recibido la suma de $300.000.000 como abono de la obligación “y faltando a su compromiso de no continuar con los remates”, procedió a pedir y realizar la subasta de inmueble con matrícula inmobiliaria No. 029-0003280, en la cual pidió que se le adjudicar el predio por la suma de $81.000.000, cuando en realidad éste tiene un valor comercial de “ diez mil millones de pesos”. 9.
Que el juzgado, mediante providencia de 18 de julio de 2008, denegó el incidente de nulidad del remate y, a la vez, aprobó la almoneda, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación. 10. Que el Tribunal al desatar la alzada por medio de auto de 5 de diciembre de 2008, confirmó la providencia impugnada, ignorando la presencia de dos avalúos catastrales, uno departamental y otro municipal, dio por válido el primero, “es decir, el que carece de validez legal, pues no son los departamentos los que hacen las actualizaciones catastrales, sino los municipios, quienes a partir de allí cobran el impuesto predial”, irregularidad que afectó sus intereses. 11.
Que, de igual manera, el Tribunal incurrió “ en error grave” cuando aprueba el remate irregularmente realizado por el juzgado, pese a que admite que la diligencia de secuestro estuvo mal practicada”, pues en ella no se anotaron los linderos, lo que de bulto denota la fata de legalidad en esa decisión, por cuanto es claro que sólo un bien debidamente embargado y secuestrado puede ser rematado; luego, cómo subastar un predio frente al cual existen dos avalúos y que no se alinderó al momento del secuestro. 12.
Solicita que se dejen sin efecto las decisiones censuradas, a saber: las providencias de 12 de mayo, 18 de julio y 28 de agosto de 2008, proferidas por el Juzgado; y los proveídos de 11 de junio y 5 de diciembre de 2008, emitidos por el Tribunal, así como las demás que dependan de ellas. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que enfila la sociedad peticionaria contra las providencias de 18 de julio y 5 de diciembre de 2008, respectivamente, por medio de las cuales tanto el Juzgado como el Tribunal denegaron el incidente que promovió enderezado a obtener que se declarara la nulidad del remate del referido inmueble, advierte la Corte que los funcionarios accionados no incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, habida cuenta que las decisiones censuradas están apoyadas en el examen fáctico y en la interpretación de la ley, labores éstas que incumben a los jueces de instancia. En efecto, consideró el Tribunal que la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del código de Procedimiento Civil, reservada para los procesos en que haya remate de bienes, no se encontraba configurada por cuanto “la práctica del avalúo del bien a rematar se ciño a lo que permite la ley, es decir, como el legislador legal estimó viable, justo y ecuánime que los bienes inmuebles se avaluaran en un 50% por encima del valor catastral (art. 516 de C. de P, C), no resultaba posible exigirle al demandante que aportara un dictamen pericial, máxime si en su criterio el precio es idóneo; ahora si la parte demandada consideraba que el precio era desproporcionado debió cumplir con su carga procesal, cual era la de objetar la valoración con cimiento en lo que dispusiera, desde luego en sentido contrario, un experto en avalúo inmobiliario, en los términos del mismo precepto 516, penúltimo inciso, del C. de P. C, En otras palabras lo que la ley permite no se puede convertir en argumento de invalidez procesal, pues la legalidad no se puede volver en contra de quien la ataca”.
Advirtió que tampoco se encontraba estructurado el supuesto vicio, con sustento en que en el acta de secuestro no hubieran quedado anotadas los linderos del bien, pues aunque ello es cierto, también lo es, que el funcionario comisionado se atuvo a lo que dice el certificado de libertad respectivo, pero con “ las aclaraciones contenidas en la escritura pública número 657 de 2 de marzo de 2006, torgada en la Notaría Diecisiete del Círculo Notarial de Medellín, lote de terreno de tipo rural, ubicado en los parajes de Tanetanes y el Llano de Aguirre de este municipio, con una extensión de quinientos veintisiete mil sesenta y cuatros metros (527,964) ”, o sea que finalmente el comisionado sí tuvo en cuenta la desmembración del terreno y secuestró el sobrante, que era el objeto de la cautela; en ese orden de ideas no puede decirse que es absurdo afirmar que ese presupuesto se cumplió. 2.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o de los planteamientos valorativos del juzgador, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; amén que no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador, como tampoco, para la defensa de derechos patrimoniales.
No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez de tutela que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. 3. En cuanto a la presunta mora del Tribunal en desatar la alzada interpuesta por la allí ejecutante contra el auto por medio del cual el juzgado de conocimiento negó la nulidad propuesta por la ejecutada (accionante) y dispuso que se corriera “traslado a las partes para que realicen correctamente la liquidación del crédito ”, observa la Sala que, según las pruebas aportadas, por auto de ponente de 23 de julio de 2008, el Tribunal inadmitió el recurso por considerar que la inconformidad del recurrente se circunscribía a la orden de aportar una nueva liquidación, decisión que no era susceptible de dicho medio de impugnación; que contra esa determinación el apelante interpuso recurso de súplica que fue resuelto favorablemente el 16 de enero de 2009, admitiendo el recurso de apelación; que por medio de providencia de 4 de febrero del año en curso, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación y actualmente se están surtiendo los traslados de rigor.
En estas condiciones, la aparente tardanza del Tribunal en resolver el aludido recurso no ha sido injustificada y por ende, tampoco por este aspecto, se amerita la intervención del juez constitucional. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) PAGE 9 POMC Exp.
T. No. 2009 00186 -00