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T 1100102030002009-00184-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 02 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00184-00 Decídese la acción de tutela promovida por PEDRO NEL CLAVIJO TORRES frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente la Magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción procura el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, según los hechos que se relacionan enseguida: 2. Davivienda presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Once Civil del Circuito quien el 6 de noviembre de 2001 libró mandamiento de pago; notificado formuló trece excepciones, entre ellas, la prescripción de los pagarés objeto de cobro apoyado en el término transcurrido desde la presentación del libelo demandatario -15 de septiembre de 2001- data en la que se extinguió el plazo otorgado en el título valor para cumplir con la obligación, pues en ese momento se hizo uso de la cláusula aceleratoria, y el día en que fue enterado personalmente de la orden ejecutiva -2 de diciembre de 2004-.

Agrega, que era claro “ que la notificación del demandado se realizó cuando ya había transcurrido el término de 3 años de que trata el Artículo 789 del Código de Comercio, para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción …” y así lo entendió el a quo al dictar sentencia de primera instancia acogiendo su defensa; inconforme el banco impugnó la providencia y el Tribunal accionado la revocó para, en su lugar, declarar no probados los medios exceptivos propuestos.

Afirma el accionante, que aunque el superior reconoció que no se había interrumpido la “ prescripción ”, “ emprendió el tortuoso y oscuro camino de construir un silogismo que le permitiera concluir si el deudor había renunciado a ella, como lo alegó el demandante en su recurso de apelación …”, con ese propósito hizo “ una interpretación acomodaticia y fuera del contexto de lo expresado por el demandado en su interrogatorio de parte, como si fuera una exteriorización de su voluntad de renunciar a la prescripción …”, sin percatarse que el ejecutado nunca reconoció las sumas supuestamente debidas.

Acota, que la claridad que se exige del título ejecutivo significa, indefectiblemente, la exclusión de la duda, de la oscuridad y de la confusión respecto de la obligación que se cobra, exigencia echada en falta en el caso concreto, pues desde un inicio manifestó no “ haber recibido de DAVIVIENDA el día 30 de Septiembre de 1999 la suma de $80.191.678, aspecto que el actor no logró probar dentro del plenario …”.

En sentir del promotor del amparo, la Corporación accionada no sólo desconoció la Constitución Nacional sino también, el imperio de la ley que “ le imponía confirmar la sentencia de primera instancia ”. Añade que otro error del juzgador, consistió en la ausencia de estudio de todas las excepciones propuestas dado que si no prosperaba la aquí mencionada, forzoso resultaba que avocara el análisis de las restantes, sin embargo, sólo se detuvo en la 9ª consistente en la “ acción cambiaria de los pagarés ”.

A la luz de lo expuesto en precedencia, pide que se revoque el fallo cuestionado y que, en consecuencia, se le ordene a la autoridad demandada que “ confirme la sentencia de primera instancia ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Desde un comienzo se advierte el fracaso del presente amparo toda vez que no se muestra descabellado o contrario al orden jurídico, única manera de quebrantar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por el Tribunal accionado en la providencia que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos, al decir, en concreto, que aunque no se interrumpió el término de prescripción, el deudor sí renunció a ella, “ como lo alega el recurrente ”, pues en el interrogatorio de parte que rindió, cuando se le indagó sobre cuánto le adeudaba al banco contestó que “ la suma de $61.000.000,00 que no pudo seguir pagando porque “la mensualidad se infló demasiado y mi presupuesto no alcanza para pagar y por eso deje de pagar; al preguntársele si había acudido al Banco para tratar de arreglar el problema fue enfático al responder “si claro yo fui varias veces a pedirles colaboración pero ellos querían que yo les cancelara o me ejecutaban y yo no tenía en ese momento como responder y aún tampoco.---Ahora si de pronto es algo que sea que me diga hombre, si puedo pago, pues uno lo paga, pero con esas mensualidades tan elevadas ”.

En ese orden –agrega- se infiere que el señor Clavijo Torres “ reconoce el derecho que tiene el Banco sobre el crédito que se reclama, haciendo incluso manifestación de la intención de pagar si se le facilitan los montos …”, renunciando con ello tácitamente “ a la prescripción alegada como excepción ”, tal y conforme lo prevé el artículo 2514 del Código Civil.

Resuelto lo anterior –prosigue-, es menester, atendiendo lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, estudiar los restantes medios de defensa alegados “ para ello la Sala se centrará en determinar si de acuerdo con las probanzas que militan en el plenario se acreditaron o no los presupuestos fácticos que ameriten las prosperidad de las excepciones propuestas ”; en ese ejercicio, concluye que el banco había aportado los documentos que daban cuenta del crédito y de la vigencia de la garantía hipotecaria, “ que efectuó la reliquidación de la obligación aplicando el alivio correspondiente y se dio aplicación a los pagos de conformidad con los mandatos legales y jurisprudenciales que regulan la materia y además no se allegó prueba que enerve en modo alguno el alcance de las pretensiones …”, pues lo cierto es que el demandado no demostró la disconformidad de esa operación con las normas que la rigen y con los pronunciamientos judiciales que sobre el punto se han hecho; en síntesis, el ejecutado “ no probó los supuestos de hechos en que se fundan las excepciones propuestas …”.

Es indudable, que las reflexiones del accionado no son antojadizas, sino que, por el contrario, gozan de soporte objetivo en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso en particular, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, en razón a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 2.

Por lo expuesto en precedencia, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por PEDRO NEL CLAVIJO TORRES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente la Magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 EXP.: 2009-00184-00