Micelio
T 1100102030002009-00183-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00183-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor William Camilo Aljure Saab contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados Juan Carlos Muñoz, Enasheilla Polanía Gómez y María Deissy Rojas Hoyos y el Juzgado Quinto de Familia de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculados Ángela Patricia Borrero Pubiano y Raúl Arturo Ramírez Olaya.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso pide que se ordene la suspensión de la ejecución de la providencia que dispuso la exclusión de su nombre de la lista de auxiliares de la justicia. Adujo como soporte de lo anterior que ante el Juzgado demandado se tramitó proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Ángela Patricia Borrero Rubiano contra Raúl Arturo Ramírez Olaya en el que actuó como secuestre de los bienes, el que se encuentra terminado y dentro del cual rindió cuentas que no fueron objetadas por las partes, y que por demás avaló la demandante al manifestar por escrito que “mi administración no tiene reparo alguno” (folio 32).

Agrega que la titular del despacho “exagerando de la función oficiosa”, folio 32 decidió tramitar incidente para revisar su actuación y determinó el incumplimiento de sus funciones y procedió a sancionarlo vulnerándole el derecho que reclama en tanto que “no se me enteró en debida forma de la iniciación del incidente, por cuanto no fui asistido dentro del mismo de abogado y por cuanto el mismo trámite incidental era prematuro pues no se habían requerido ni rendido cuentas finales de mi gestión” (folio 31), decisión que el superior confirmó sin considerar los argumentos que fueron objeto de censura.

Manifiesta que con anterioridad instauró otra acción de tutela “donde alego lo prematuro de la iniciación del incidente”, folio 31 y fue fallada en su contra por advertir la existencia de otros mecanismos de defensa. 2. La Juez nombrada en el informe rendido a petición de esta instancia, indicó que contrario a lo afirmado por el señor Aljure Saab en el sentido de que no existe reparo de las partes a su gestión, el apoderado del demandado advirtió sobre una presunta irregularidad en el desempeño del cargo del secuestre por haber arrendado el predio bajo su administración sin que hubiera puesto a disposición los dineros percibidos por concepto del canon de arrendamiento, y con fundamento en lo anterior, se inició de manera oficiosa el trámite incidental en los términos del parágrafo primero del artículo 9 y el 11 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que tampoco es cierto que no haya sido enterado del auto mediante el cual se dispuso la tramitación, puesto que fue notificado personalmente del mismo, tal como consta en el cuaderno correspondiente, incidente en el que actuó a nombre propio pudiendo designar apoderado, aun cuando la ley no exige intervenir en esta clase de procedimientos mediante abogado.

Agregó que examinados los términos de la disposición inicialmente nombrada, se evidencia que contrario a lo que alega el actor, el Juez debe iniciar el trámite aludido cuando ocurra o conozca de la existencia del hecho irregular por parte del secuestre y no cuando éste haya rendido cuentas definitivas de su gestión, lo que permite concluir que no fue prematura, sino oportuna la iniciación del mismo.

Complementó que en la providencia de 15 de agosto de 2007, se da cuenta precisa de cada una de las actuaciones y de la información procesal que condujeron a sancionar al auxiliar de la justicia (folios 43 a 45). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se tiene que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Ángela Patricia Borrero Rubiano contra Raúl Arturo Ramírez Olaya adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, ese despacho en virtud del parágrafo 1° del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil promovió de oficio incidente de rendición de cuentas en contra del aquí accionante William Camilo Aljure Saab y en auto de 15 de agosto de 2007 (folios 46 a 52) le impuso una sanción de 5 salarios mínimos legales ordenando su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, decisión que confirmó el Tribunal accionado en proveído de 17 de julio de 2008, (folios 12 a 30) modificándola en cuanto la cuantía de la multa impuesta. 2.

Vale destacar que la copia de la actuación allegada, deja ver que contrario a lo afirmado por el accionante en el sentido de que las cuentas que presentó no las objetaron las partes, fue el apoderado del demandado quien en escrito de 27 de junio de 2005 solicitó al a quo requerir al secuestre para que presentara las cuentas de los bienes dados en administración por haber tenido conocimiento de que los predios pertenecientes a la sociedad conyugal en disolución, habían sido arrendados por éste desde hacía 4 meses atrás sin que los dineros recibidos por tal concepto fueran puestos a disposición del Juzgado.

El despacho accedió a lo anterior y el 15 de septiembre siguiente se llevó a cabo audiencia de requerimiento en la cual Aljure Saab manifestó estar cumpliendo con las funciones de su cargo y utilizar los caudales recibidos por concepto de arrendamiento de los lotes en el pago de las deudas existentes, guardando la suma sobrante para cancelar el impuesto predial y atender los gastos de su administración. Luego mediante auto de 25 de enero de 2006 se le requirió para que consignara los dineros que se encontraban en su poder, y se le impuso el deber de continuar rindiendo informes bimensuales; el 26 de marzo comunicó las sumas recibidas y parcialmente sobre los gastos efectuados; el 15 de mayo de 2006 el Juzgado nuevamente le ordena “rendir cuentas” recordándole el deber de efectuar los depósitos judiciales y comunicar acerca de la gestión adelantada, no obstante la orden impartida, sólo hasta el 17 de julio se limitó a reportar algunas novedades.

Al observar el Juzgado que además del incumplimiento en la consignación de los dineros obtenidos fruto de los inmuebles, el secuestre no solicitaba autorización para nuevos gastos, ni tampoco rendía el informe bimensual que le fuera ordenado, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 9 y el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por auto de 28 de julio de 2006 dio inicio al incidente conforme al artículo 137 y siguientes ibídem, para lo cual dio traslado a Aljure Saab para que se pronunciara y solicitara las pruebas que pretendía hacer valer, pronunciándose el aquí interesado a través de la interposición de recursos - reposición, apelación y hasta en queja - frente al proveído anterior.

Así las cosas, no se encuentra de recibo que aquí alegue que “no se me enteró en debida forma de la iniciación del incidente” (folio 31). 3. El Tribunal al conocer de la apelación del auto de 15 de agosto de 2007, encontró que la actuación adelantada en el incidente da cuenta de que efectivamente el auxiliar de la justicia no dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Procesal Civil por cuanto de los dos únicos informes rendidos se despende que: existió – según el primero - un ingreso por $6’800.000 de los que se justifican $3’811.490 sin que fuera consignado el excedente a la cuenta del despacho, no obstante la orden dada por el Juez el 14 de marzo de 2006; y en el segundo se reportaron ingresos por $6’400.000, de los cuales debió depositarse, luego de descontar los gastos, $3’000.000 a más tardar el 2 de junio, lo que no se dio en tal fecha sino ya que ésta se efectuó tan solo el 17 siguiente, por lo que encontró plenamente aplicable lo dispuesto en las normas en mención. Dijo además, que el argumento esbozado por el recurrente relacionado a que el no depósito oportuno de los dineros obedeció a que él como administrador necesita autonomía para realizar su gestión “y que los dineros los aprovisiona para gastos pasados y futuros, por lo que no tendría sentido que fueran consignados”, (folio 25), carece de fundamento a la luz de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y que, el deber que se le impuso al secuestre de rendir cuentas de manera bimensual lo fue al tenor del artículo 689 ibídem, “sin que sean valederas las cuestiones que ahora pretende exponer para justificar su omisión, ya que la orden era muy clara y específica (…) de esta manera, no es de recibo el argumento del recurrente en cuanto a que el juzgador no puede apegarse de forma cuadriculada a la norma y aplicarla sin consideración de los aspectos específicos del caso” (folios 617 y 618).

Puestas así las cosas, ese fundamento del Tribunal accionado no resulta apartado de la ley, ni fruto de una irrazonable interpretación de las normas, reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o no, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y la sola disidencia del afectado no es suficiente para dar cabida al amparo pedido, ni conducir a la estructuración de una vía de hecho susceptible de este control excepcional, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el juez constitucional ha de respetar lo decidido por funcionario natural. 4.

En este orden de ideas, la Corte negará la protección aquí demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) 1 8 2009-00183-00