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T 1100102030002009-00168-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00168-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por las señoras Nubia Sabogal García quien actúa en su propio nombre y en representación de Ascensión García Aguado, y Diomar García Sterling contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga integrada por los Magistrados María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculados Gloria García Sterling, María Aceneth Parra de Ortega, Eloisa García Aguado, Carlos Arturo Cardona González y la curadora ad litem de Horacio Collazos Quintero y herederos indeterminados.

ANTECEDENTES 1. Las interesadas quienes reclaman el amparo constitucional de sus derechos fundamentales piden literalmente, en confuso escrito, folios 1° a 7, que, “A) que en caso de que no se reforme su auto de la Sala del Trib, (sic) de Buga que dilata este divisorio sobre la partición material o venta solicitamos: que por falta de la firma de uno de los H. Magistrados que dice “estaba en vacaciones”, se dignen uds. ordenar al juez primero civil del circuito de Palmira, dejar de omitir pronunciarse, aceptar o admitir la ‘reforma de la demanda’ y la ‘adición presentada’ y no continuar con omisiones, y en sala plena del Tribunal ordene de acuerdo al art. 312 del C. de P. Civil subsanar la ‘irregularidad de la firma de las providencias’ o se profiera una nueva providencia por nulidades procesales y declare a la Dra. Ma.

Patricia Balanta impedida para que con nuevos Magistrados decidan legalmente y no se dilate este asunto, cuya ultima providencia esta fechada y notificada en estado del 25 de agosto de 2008 por el juzgado 1º civil del circuito con auto de ‘obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, de la providencia del 6 de agosto viciada de nulidad por falta de firma oportunamente de uno de sus magistrados.

Pues el art. 11 del C. de P. Civil, prevee en su parte pertinente (…)” (sic), (folios 6 y 7). Solicitan que además, “2) no siendo necesario el litisconsorcio a que nos remitió el Tribunal de Buga, se tenga en cuenta la ‘adición’ de los títulos o escrituras que demuestran quienes son los condueños y propietarios actuales que aún no han vendido todos sus derechos comunes.

Y que se ordene con el trámite del proceso que es el correr traslado de la ‘reforma de la demanda’ y donde los que no han comparecido y se consideren con derechos y los anteriores que excepcionaron vuelvan a pronunciarse, pero no se dilate más este proceso” (sic) (folio 7). Aducen que en contra de Eloisa García Aguado iniciaron proceso divisorio en el año 2003 en el que la demandada se opuso “por no compartir con sus condueños en la comunidad de los arrendamientos que percibe del bien común con sus instintos de ventajosa que la caracterizan”, folio 3, a la par que propuso otra de pertenencia por prescripción extraordinaria ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira “en la que ha demandado a su propia hermana anciana de 93 años de edad y a sus sobrinas Nubia Sabogal, Gloria y Diomar García”, (folio 4).

Agregan que además la demandada a través de su apoderado ha dilatado el divisorio con “sus excepciones, que ahora pretenden que se llamen a otros condueños que no dice siquiera sus nombres para que intervengan en el litisconsorcial (…) y ahora el Juez no corre traslado siquiera de la ‘reforma de la demanda’ del 10 de sept/2008 y dicta auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior; por la providencia del Tribunal de Buga habérsele remitido con revocase su auto del inferior sin la firma del H. magistrado en uso de vacaciones, dice al final sin obtenerse pronta resolución” (sic) (folio 7).

Complementan que dirigen la acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, y “propiamente contra la Dra. Maria Patricia Balanta Medina que remitió con providencia desfavorable a los intereses de la suscrita y de la anciana y demás condueñas demandantes “declarando probada la excepción de falta de integración del litisconsorico necesario por pasiva” sin haberse declarado impedida por haber sido igualmente ponente en otra tutela a favor de la misma señora Eloisa García Aguado que ahora vuelva a favorecer ” (sic), (folios 2 y 3); añaden que el motivo de la protección radica en que la providencia “a) no está firmada por todos los Magistrados que componen o componían dicha sala de decisión, y b) porque con su providencia se está dando ordenes diferentes o se cita conforme al art. mal interpretado a los nuevos litisconsoricos que dicen que son muchos pero no los menciona con sus nombres para que hagan parte dentro del proceso (solo por dilatar el proceso); o antes de decidir debió exigir que la parte activa o la suscrita hubiese acompañado los títulos a que hace mención, para después, si poder decidir la excepción que quedó a medias o corregidos sus defectos” (sic) (folio 3).

Manifiestan que por lo anterior el a quo “mediante orden en esta tutela” debe remitir el expediente a la Sala accionada “y por cambio de Magistrado de decisión, se profiera una nueva providencia, teniendo en cuenta que la revocatoria se debió por falta de anexos títulos de condueños que con adición ya fue superado dicho defecto y no haga sino para no dilatar mas este proceso que confirmar el auto de mayo de 2007 que declaró no probadas las excepciones y por economía procesal y monetaria, para que la señora Ascensión García Aguado antes de morir haya cogido algún peso de frutos que percibe sus derechos en el inmueble de Palmira que se pretende usucapir de mala fe, por su hermana más ventajosa” (folio 5). 2.

La protección de amparo inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, y la Magistrada a quien por reparto correspondió el conocimiento del asunto, ordenó en auto de 23 de enero de 2008 la remisión a esta Corporación conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (folio119). 3. La Sala accionada a través de la Ponente de la providencia acusada manifestó que en cuanto al presunto impedimento por haber conocido en el año 2005 de otra acción de tutela propuesta por Eloisa García, además de que nunca se le recusó, ese sólo hecho no configura ninguna causal para que se le separara del conocimiento, y agregó que si bien tal auto sólo fue suscrito por dos de los Magistrados que integran la Sala, ello obedeció a que para esa fecha el doctor Quintero García se encontraba disfrutando de días de vacaciones que le fueron compensadas por haber estado disponible para atender hábeas corpus en las colectivas 2007-2008 (folio 139 y 140).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, de las copias que fueron arrimadas se advierte, que las señoras Nubia Sabogal García de Segura, Gloria, y Diomar García Sterling y otros, promovieron proceso de división material y venta en contra de Eloisa García Aguado, María Aceneth Parra de Ortega, Horacio Collazos Quintero y herederos inciertos e indeterminados de Leonor García Aguado (folios 15 a 23); que notificadas del auto admisorio de la demanda de 14 de enero de 2004 las dos primeras nombradas propusieron en forma separada excepciones previas, entre ellas, la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes” que aparecen en el certificado de tradición del predio, las que declaró no probadas el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle) el 18 de mayo de 2007 (folios 56 a 59); decisión que apelada por Eloisa García Aguado, revocó el Tribunal para declarar la de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva en proveído de 6 de agosto de 2008 (folios 66 a 72). 2.

La protesta constitucional que dio origen a la actuación, se hizo consistir, de una parte, en que la funcionaria judicial a quien le correspondió desatar como ponente la alzada propuesta contra el fallo de primera instancia, debió declararse impedida para conocer de ese trámite, puesto que en el año de 2005 conoció en impugnación de la acción de tutela que la señora Eloisa García Aguado planteó en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira con ocasión de la actuación adelantada en un abreviado de restitución de inmueble arrendado propuesto contra Pedro María Rendón, folio 3; aspecto sobre el cual considera la Corte, que las accionantes si consideraban que había lugar a recusar a esta Magistrada no lo hicieron, lo que termina en el motivo de improcedencia previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo demás, en el contexto de los hechos aducidos por las interesadas corresponde indicar, que la razón de haber conocido de una acción de tutela que involucraba a alguna de las partes por circunstancias diferentes a las del proceso civil, no constituía obstáculo alguno para que la funcionaria debiera separarse del conocimiento del presente asunto, y así, el planteamiento esbozado por las accionantes no se acompasa con el régimen de los impedimentos y recusaciones en el que las causales son taxativas, de interpretación estricta y de ningún modo resultan admisibles las extensiones analógicas a situaciones no contempladas en la ley. 3.

Ahora bien, como las actoras igualmente y de manera reiterada atribuyen la existencia de una vía de hecho porque uno de los Magistrados que integraron la mencionada Sala de Decisión, no suscribió la providencia atacada por estar en tal fecha en vacaciones, y con fundamento en ello piden que se remita el expediente a la Sala accionada “y por cambio de Magistrado de decisión, se profiera una nueva providencia” (folio 5), ha de decirse que tanto el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, como el 19 de la Ley 270 de 1996 al reglamentar la competencia funcional de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, disponen que ejercerán sus funciones a través de salas especializadas plurales e impares.

De igual manera, el Acuerdo 108 de 1997, “por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”, establece en el artículo 7º que “(…) cada sala especializada estará compuesta por un número plural de magistrados no inferior a tres, que se ocupan exclusivamente de los negocios de una o varias especialidades o disciplinas jurídicas determinadas, según la ley ”; el artículo 9º por su parte, determina que, “para el ejercicio de la función jurisdiccional habrá tantas salas de decisión plurales e impares cuantos magistrados conformen la respectiva Sala especializada y cada una de ellas se integrará con el magistrado ponente, quien la presidirá, y con los dos que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres”; y el artículo 13 expresa que “constituye quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de una de las Salas (…)”.

Reglamentariamente una Sala de Decisión de Tribunal de Distrito Judicial está integrada por tres Magistrados, uno de los cuales es el ponente y tiene a su cargo la presentación del proyecto de providencia que somete al estudio de los dos restantes y para adoptar la providencia, se requiere, según lo visto, de la mitad más uno de los miembros de la Sala, esto es de dos firmas.

De suerte que el reclamo que en esta sede se formula por los cargos anteriormente señalados deviene infundado y, por ende, carente de trascendencia constitucional. 4. Examinada igualmente la situación en torno a la providencia del Tribunal, de la cual a la par se duelen las solicitantes, basta apreciar que el fallador de segundo grado para revocar la del a quo partió del análisis de la naturaleza jurídica de la pretensión encaminada a la división del bien común, así como de la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, artículos 83 y 467 del Código de Procedimiento Civil; luego, efectuó una valoración de las pruebas obrantes en el proceso para concluir, que se hallaba suficientemente probada la excepción alegada y que debía revocarse el auto apelado, como en efecto lo hizo, en razón de que “para el caso bajo examen los títulos que orillan la universalidad alegada por el extremo activo no aparecen acreditados y si bien es cierto el apelante no señalo quienes fueron los condueños omitidos, la integración del contradictorio debe cumplirse oficiosamente.

Ahora como para estos efectos debe el juez analizar minuciosamente la tantas veces mentada titulación, no es posible en esta instancia disponer lo concerniente al respecto y para estos fines debe el funcionario a quo adoptar los correctivos con la colaboración de los demandantes, quienes omitieron absurdamente allegar un anexo que deviene de obligatoria importancia, dejando sin concreción un pedimento divisorio que sin duda debe partir de un título generativo de la indivisión, que no es imaginario, sino que es, amén de generativo, indicativo de los titulares de derechos de dominio, que debe resistir a la litis.

Recuérdese que se partió de un lote de 3.200 mts2 y se fueron vendiendo derechos herenciales y cuotas que hoy día no advierten con claridad cuáles de los condueños fue verdaderamente desplazado en la dimensión de su derecho por el adquirente” (folios 69 y 79). Adicionó a la par que, “hay otra situación que tal vez no parece advertida a plenitud y que debe analizarse con detenimiento y es que las sucesiones liquidadas no trasladan dominio que categorice como condueños a los demandantes y/o demandados y en el caso de estudio no se allegaron los instrumentos que viabilicen en conjunto la integración del contradictorio.

Sin duda, erró tanto la parte actora como el Juez al no atender los imperativo normativos del artículo 467 en cita”, (folio 70), criterio que por ser diferente al de las accionantes no estructura per se una violación constitucional. De lo expuesto se sigue que ese fundamento del Tribunal accionado no resulta apartado de la ley, ni fruto de una irrazonable interpretación de las normas, reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o no, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y sin que la sola disidencia del afectado sea bastante para dar cabida al amparo pedido, ni conducir a la estructuración de una vía de hecho susceptible de este control excepcional, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el Juez constitucional ha de respetar lo decidido por funcionario natural. 5.

En este orden de ideas, la Corte negará la protección aquí demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) 1 3 2009-00168-00