CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00163-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mauricio Cheyne Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aída Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla, y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y otra Sala de Decisión de la citada Corporación, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita se declare sin valor ni efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal accionado en la acción popular instaurada contra Inversiones La Castellana S.A., revocatoria de la decisión de primera instancia que declaró infractora a la demandada de las normas protectoras de los derechos e intereses colectivos y del espacio público y, en su lugar se confirme el fallo de primera instancia; o, en subsidio, de considerarse que deben acudir a un mismo proceso los propietarios de los inmuebles y la compañía constructora, solicita declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenarle al juzgado citar a todos los propietarios de los inmuebles ubicados en los costados donde se efectuaron los cerramientos sobre las vías públicas. 2.
Como fundamentos de las anteriores solicitudes, aduce el accionante, en compendio, que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 18 de agosto de 2005, confirmada por el Tribunal, declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de responsabilidad de los cargos formulados”, alegadas en el proceso de acción popular que promovió con el fin de recuperar el espacio público ocupado por los propietarios de los inmuebles ubicados en los costados de la carrera 22 A con conexión a las calles 148 y 149, donde aparece instalada una caseta, rejas y puertas que atraviesan la calle en ambos extremos que impiden el libre ingreso peatonal y vehicular por esa vía pública.
Expone que acatando lo dispuesto en la citada decisión demandó a la Compañía Constructora en proceso de acción popular que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de surtir el trámite correspondiente dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, por estar probado que dicha compañía fue la responsable de los cierres de las aludidas vías públicas, decisión que apelada por la demandada fue revocada por el Tribunal en sentencia de 19 de diciembre de 2008, en la que se indicó que ello no era atribuible a la constructora.
Enfatiza que al estar en presencia de dos fallos opuestos sobre el mismo asunto y al considerar que hay otras personas responsables de los hechos, el Tribunal debió decretar la nulidad del fallo de primera instancia y citar a los posibles responsables acorde con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 que prevé que “en caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables corresponderá al juez determinarlos”, omisión en la que también incurrieron el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y la Sala del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia de primer grado. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y allegar al expediente la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., en lo pertinente informó que el expediente del proceso citado en la queja constitucional fue enviado al superior en apelación de la sentencia proferida en el mismo; y anotó que la sentencia proferida en tal actuación se debió sujetar a las pruebas oportunamente recaudadas, amén que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se ha obrado con observancia de las normas y procedimientos propios que regulan la materia.
CONSIDERACIONES Bastante ha reiterado la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el inconforme no ha agotado todos los recursos o mecanismos ordinarios establecidos en la ley en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o por el superior funcional, en razón a que por tratarse de un mecanismo eminentemente excepcional y subsidiario no puede reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito que quien se sienta agraviado con una determinada decisión pueda exponer sus motivos de inconformidad, controvertirla y darle oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Así mismo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional que la persona supuestamente agraviada en sus derechos fundamentales, con ocasión de una actuación o decisión judicial debe hacer uso del mecanismo tutelar dentro de un término razonable, el cual se ha establecido en seis meses, so pena de su improcedencia. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la demanda de tutela, emerge que el reclamo constitucional se centra frente a las sentencias de 18 de agosto de 2005 y 28 de febrero de 2006, proferidas dentro del proceso de acción popular promovido por el aquí accionante contra Elizabeth Peñuela de Romero y otros, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, de un lado, y de otro, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008 dictada por dicha Colegiatura que revocó la de primera instancia en proceso de igual naturaleza promovido por el mismo demandante contra Inversiones La Castellana S.A., las cuales acusa de vulnerar el debido proceso porque en su sentir no se dio aplicación a las normas de la Ley 472 de 1998 que facultan al juzgador para integrar el contradictorio y, en todo caso, determinar los responsables en el evento de que exista la vulneración o amenaza de los derechos colectivos.
En el anterior contexto, la acción de tutela deviene improcedente, porque frente a los dos primeros pronunciamientos judiciales no concurre el requisito de la inmediatez, característico de esta acción pública en la medida que entre la fecha de su emisión y aquella en que fue promovida la demanda de tutela (29 de enero 2009), transcurrió un lapso superior al término consuntivo del recurso constitucional fijado por la jurisprudencia de esta Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos fundamentales acuda en procura de resguardo (Sent. 2 de agosto 2007, exp. 2007-00188-01; 14 de septiembre 2007, exp. 01316-00, reiteradas, entre otras, Sent. 2 de febrero 2008, exp. 2009-00082-00), sin que se evidencie causa que justifique la extremada tardanza en su interposición; y en lo referente al proveído de 19 de diciembre de 2008 dictado en la segunda acción popular no se advierte que el inconforme hubiera ejercido al interior del proceso herramienta jurídica alguna tendiente a que el juez natural adoptara los correctivos necesarios a que hubiere lugar.
A propósito de este último aspecto, conviene señalar que no asiste razón al quejoso en cuestionar la sentencia del ad quem por no haber decretado la nulidad del fallo de primer grado y ordenado citar a los posibles responsables de la supuesta violación a derechos e intereses colectivos, ya que en su sentir dicho pronunciamiento resulta opuesto a las decisiones adoptadas en la primigenia acción popular (fl. 72), pues frente a tal planteamiento el interesado contó con la posibilidad de alegar la referida situación al interior del proceso mediante el mecanismo de las nulidades regulado a partir del artículo 140 del Código Procedimiento Civil, normatividad aplicable en los procesos por acciones populares de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
En el anterior orden de ideas, si no se agotaron los mecanismos de control diseñados por el legislador para debatir en el ámbito del proceso los supuestos desatinos del operador jurídico, la acción de tutela no es la vía adecuada para el efecto, porque dada su naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia ante la existencia de otros medios de defensa judicial, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2009-00163-00