CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00157-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Durán Muñoz y Cía. Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Diana Aída Lizarazo Vaca, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, quien actuó en descongestión del Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo demanda la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y, como consecuencia, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que promovió contra Bogotá Distrito Capital, a partir de la sentencia de 16 de diciembre de 2005 mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en descongestión del Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, dispuso terminar el citado proceso por carencia de título ejecutivo. 2.
Como fundamentos de sus peticiones el accionante expone, en compendio, que aportó como base de la ejecución la sentencia de 17 de agosto de 1995 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la cual la parte vencida interpuso recurso extraordinario de súplica declarado impróspero mediante sentencia de 22 de febrero de 1999.
Agrega que el Juzgado Treinta Civil del Circuito libró mandamiento de pago en su favor por la cantidad $81.198.765,oo, por concepto de saldo insoluto contenido en la precitada sentencia de 17 de agosto de 1995, más los intereses moratorios liquidados desde el 1° de junio de 1996 hasta cuando se verificara el pago integral de la deuda, providencia contra la cual la parte demandada no interpuso recurso de reposición pero formuló las excepciones previas de pago, inepta demanda y cosa juzgada; las dos últimas rechazadas de plano y la primera tramitada y decidida mediante sentencia de 16 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (designado en descongestión judicial), en la que dispuso la terminación del proceso por carencia de título ejecutivo, la que apelada por la parte demandante fue modificada por la Corporación accionada, según sentencia de 19 de diciembre de 2008 en cuanto dispuso la terminación del proceso en virtud de la prosperidad de la excepción de “pago de la obligación demandada ”, confirmando en lo demás la providencia impugnada.
Destaca que el juzgador de primera instancia incurrió en errónea y extemporánea valoración de la prueba contentiva del título ejecutivo porque concluyó que los documentos allegados no ostentaban tal calidad por adolecer de los requisitos necesarios, entre otras razones, las copias fueron autenticadas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando ello correspondía a la Secretaría de la Corporación de primera instancia; y que el Tribunal, pese a que corrigió la equivocación del juez a quo, incurrió en desacierto al interpretar las normas procesales acerca del mérito ejecutivo de las sentencias condenatorias que imponen el pago de obligaciones dinerarias a las entidades de derecho público, pues estimó que la ejecutoria de la sentencia de 17 de agosto de 1995, no ocurrió el 22 de septiembre de esa anualidad como lo certificó la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino el 18 de marzo de 1999 correspondiente a la ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de súplica, esto es, la sentencia de 22 de febrero de 1999 proferida por la Sala Plena de la mencionada Corporación, siendo que se trataba de un recurso extraordinario y que en el escrito de excepciones se expresó que no suspendía la ejecución de la sentencia. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo introductor, ordenó las notificaciones de rigor y tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda. 4. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficio allegado a las presentes diligencias, informó que las copias del traslado de la acción de tutela fueron remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que en dicha sede judicial se surta la notificación a las partes de la admisión del amparo constitucional, por cuanto el proceso ejecutivo mencionado en la queja se encuentra ante el Superior funcional surtiendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES Del contexto de la demanda de tutela y elementos de juicio que obran en la actuación, emerge que el cuestionamiento constitucional se centra en lo relativo a la data en que cobró ejecutoria la sentencia de 17 de agosto de 1995 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado aportada como venero de ejecución, pues a juicio del quejoso ello tuvo ocurrencia el 22 de septiembre de 1995 y no cuando adquirió firmeza la sentencia de 22 de febrero de 1999 que resolvió el recurso de súplica, esto es, el 18 de marzo de esa anualidad, por lo que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al concluir que la parte demandada realizó el pago de manera anticipada a la ejecutoria de aquella sentencia y, por ende, impidió que se generaran nuevas sumas por concepto de intereses.
Analizada la sentencia de 19 de diciembre de 2008 de cara al reclamo formulado y desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no advierte la Sala que la decisión del Tribunal accionado configure vía de hecho, pues la conclusión a que arribó para declarar próspera la excepción de pago de la obligación demandada está precedida de razonamientos que lucen coherentes con la normatividad vigente para la época en que acaecieron las circunstancias objeto de valoración, sin que, por tanto, esté permitido al juez constitucional interferir en la labor hermenéutica que acometió con tal propósito, por cuanto se trata de una divergencia de naturaleza interpretativa, en tanto el accionante estima que la ejecutoria de la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado aconteció el 22 de septiembre de 1995, mientras que el Tribunal consideró que lo fue el 18 de marzo de 1999.
Para construir su aserto el Tribunal reflexionó que si bien del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo previene que el recurso extraordinario de súplica procedía contra “ sentencias ejecutoriadas ” dictadas por cualquiera de las secciones o sub secciones del Consejo de Estado y que su interposición no impedía la ejecución de la sentencia, tal norma corresponde a la reforma introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, de donde coligió “que para la época en que fue interpuesta la súplica, la norma no existía” (fl. 23), por lo que frente a las regulaciones previstas para el momento por los artículos 130 y 183 del citado código, en lo referente a la procedencia del mencionado recurso de súplica, dentro de los términos allí establecidos a partir de la notificación de la correspondiente providencia, se derivaba que ésta no cobraba firmeza si no hasta que se desatara el precitado recurso, escenario en el que quedó comprendida la sentencia dictada por la sección Tercera del Consejo de Estado porque en ese momento se aplicaba el artículo 130, el cual no especificaba que recayera sobre decisiones ejecutoriadas.
Como puede verse, dicha Colegiatura a partir de la interpretación de las precitadas normas, concluyó que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado cobró ejecutoria el 18 de mayo de 1999 y no el 22 de septiembre de 1995, como lo alegó la entidad ejecutante, porque para la época en que se profirió no existía norma expresa que indicara que el recurso de súplica procedía contra providencias ejecutoriadas, como si lo señaló explícito la Ley 446 de 1998.
Ahora, en lo atinente al cuestionamiento frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, ha de verse que el ad quem corrigió la conclusión a que arribó el funcionario de primera instancia en torno a la inexistencia del título ejecutivo, por lo que superado tal aspecto merced al ejercicio de un mecanismo ordinario de defensa judicial, resulta inviable predicar vulneración de las garantías esenciales por carecer de relevancia constitucional la inconformidad planteada sobre tal tópico.
De manera que, en estricto rigor, la problemática planteada concierne a un tema de matiz interpretativo, en cuya labor no le es dable incursionar el Juez Constitucional, porque su función no es acometer una nueva valoración de la controversia, como si se tratara de una instancia adicional a las regularmente establecidas, a fin de imponer la forma de interpretación o solución que mejor le parezca, ya que ello implicaría sustituir al juez natural en su privativa función de administrar justicia (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 2 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2009-00157-00