Micelio
T 1100102030002009-00154-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00154-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor William Arturo Carrasco Rodríguez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Bancolombia S.A., Zoila Rosa Rodríguez Ramos y Gerly Pulido Olave.

ANTECEDENTES 1. Pide la apoderada de la solicitante que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su representado, se declare la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra desde el auto admisorio de la demanda de fecha 24 de enero de 2007. Aduce a folios 1° a 10, en síntesis, que como la nombrada entidad demandó a su poderdante haciendo caso omiso de lo previsto por la ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007, en escrito de 28 de mayo de 2008 en nombre de su mandante propuso ante el Juzgado accionado incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo “que se diera cumplimiento al requisito previo a la iniciación de la acción ejecutiva que cursa en el Juzgado 38 Civil de Circuito, toda vez que antes de su iniciación debió efectuarse por parte de la Entidad Financiera la reestructuración del crédito”, folio 3, la que rechazada de plano el 3 de junio siguiente apeló inútilmente en tanto que el superior confirmó la decisión del a quo el 19 de diciembre del año anterior.

Agrega que la ejecutante al presentar la demanda anexó la liquidación unilateral de la obligación a diciembre 31 de 1999, cumpliendo con parte de las exigencias de la mencionada ley de vivienda, y en la cual “brilla por su ausencia la aceptación o intervención de los deudores”, folio 5, requisito necesario para hacerse exigible la “obligación” conforme a las normas expedidas y que ratificó la Corte Constitucional en el fallo SU 813 de 2007, y sobre el cual hizo relación la Magistrada en la aclaración de su voto en la providencia cuestionada. 2.

El despacho demandado en respuesta a lo ordenado en esta instancia, envió el proceso que de aquí se trata (folio 49). CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto y de los documentos allegados, establece la Sala en lo que es materia de esta acción que: a) Bancolombia S.A. instauró demanda ejecutiva el 23 de octubre de 2006 (folio 38) contra William Arturo Carrasco Rodríguez y Zoila Rosa Rodríguez Ramos, la que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que en auto de 24 de enero de 2007 libró mandamiento de pago (folio 56).

La apoderada de Carrasco Rodríguez la contestó y propuso excepciones (folios 57 y 58) mediante escritos que no tuvo en cuenta el Juzgado en proveído de 9 de mayo de 2007 por haber sido presentados extemporáneamente (folio 59), decisión frente a la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación de los que desistió luego la representante judicial en memorial de 26 de mayo siguiente (folio 62), que fue aceptado el 13 de junio de 2007 por el Juez de conocimiento(folio 62 vuelto); la diligencia de secuestro del inmueble se llevó a cabo el 23 de octubre del mismo año (folio 63) y el 28 de marzo de 2008 se dictó sentencia decretando la venta en pública subasta del bien (folio 64). b) El 28 de mayo del año anterior la abogada del ejecutado formuló incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso y a partir de la admisión del libelo, (folios 66 y 67) “por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 140 numeral tercero del C.P.C”, folio 66, en el que alegó que en contra de los señores Carrasco Rodríguez y Rodríguez Ramos se había iniciado anteriormente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá “proceso ejecutivo hipotecario” en razón del incumplimiento de la obligación adquirida por los deudores, en el que “mediante auto de 10 de febrero de 2006, tal despacho resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por terminado el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Bancolombia, presentó nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los señores Carrasco Rodríguez y Rodríguez Ramos, la cual correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá (…) proceso que se está adelantando ignorando lo ordenado por la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional”, (folio 66 vuelto), por cuanto el demandado inició “la acción judicial por el saldo insoluto según la liquidación de la obligación a 31 de diciembre de 1999, pretermitiendo su obligación de reestructurar dicho saldo insoluto”, por lo que una vez promulgado el referido fallo “en forma inmediata la entidad financiera ha debido dar cumplimiento a lo aquí ordenado, solicitando la terminación del proceso que cursa ante su despacho y proceder al proceso de reestructuración del crédito ordenado por la Corte Constitucional, sin cuyo requisito no puede hacerse exigible la obligación objeto de la presente ejecución” (folio 66 frente y vuelto).

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 3 de junio de 2008 lo rechazó de plano con fundamento en que los efectos de la sentencia en comento se surten a partir de la fecha de su adopción y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y que se refieran a créditos de vivienda (folio 37); decisión que en apelación confirmó el superior el 19 de diciembre de 2008 (folios 33 a 45). c) Por su parte, el Tribunal para ratificar el anterior, dijo de una parte, que como la petición se formuló con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 de la Ley procesal, “no puede aceptarse que pronunciamientos judiciales distintos de aquellos proferidos en la segunda instancia con ocasión de la competencia como juzgador de segundo grado para el proceso en que se suscita la discusión, puedan ser calificados como ‘providencias ejecutoriadas del superior’ con independencia del órgano que hubiese emitido la decisión supuestamente vulnerada” (folio 36), y concluyó sobre este aspecto que “así las cosas, se encuentra que la situación expuesta como base de la desviación procesal, no encaja en la causal invocada y ello supone que ningún mérito podía otorgarse a la solicitud formulada en ese sentido, porque materialmente ella se funda en una causa que no aparece contemplada con criterio taxativo por el legislador, razón para proceder al rechazo de plano de la solicitud de nulidad” (folio 37) Frente a la alegación de la nulidad fundada en el segundo asunto, se explicó: “pero, si de lo que se trata es de la aplicación de la sentencia SU 813 de 2007 al caso que se estudia, para proceder a la terminación del proceso, lo que advierte la sala es que tal como lo precisó la Juzgadora de primer grado, no están dados los presupuestos establecidos en ese fallo y que corresponden a los siguientes (…)” (folio 37), y agregó, “ahora bien, de acuerdo con el expediente remitido por el juzgado de conocimiento, se tiene que aunque la obligación sometida a recaudo tenía como destino la financiación de vivienda a largo plazo, según se aprecia de la copia del título valor y la escritura pública que contiene el gravamen hipotecario, el proceso se inició después del 31 de diciembre de 1999, pues la demanda fue llevada a reparto judicial el 23 de octubre de 2006.

Hay que resaltar que si bien se había promovido otra ejecución en contra de los deudores y ésta si se hallaba en curso para el 31 de diciembre de 1999, precisamente por aplicación del artículo 42 de la ley de vivienda el proceso terminó, de tal suerte que se inició uno nuevo en el año 2006, lo que torna improcedente la terminación suplicada y en general, la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, porque, como se determinó en esa decisión, sus efectos ‘se surten a partir de la fecha de su adopción y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999’, lo que significa que aquel pronunciamiento no puede aplicarse a las ejecuciones iniciadas con posterioridad a la fecha señalada, de modo que no era exigible para la ejecutante acordar la reestructuración del crédito con los deudores para hacer exigible la obligación cuando tal condición sólo vino a ser impuesta por la sentencia SU-813 de 2007, proferida luego de iniciado el proceso, vale decir, para el momento en que se instauró la demanda tal exigencia no existía” (folios 38 y 39). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, para negar la protección pedida basta decir, que como así lo consideró el Tribunal accionado y contrario a lo entendido por el quejoso, los efectos de la sentencia SU-813 de 2007, se extendieron a todos los casos de procesos ejecutivos hipotecarios del sistema UPAC, que cumplían con los requisitos exigidos por la ley y las sentencias de constitucionalidad, como así se dijo en las consideraciones del reseñado fallo: “(…) Finalmente, para proteger el derecho a la igualdad, la Corte considera necesario señalar que los efectos de esta decisión se surten a partir de la fecha de su adopción y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela.

En estos casos, el deudor deberá satisfacer los requisitos de procedibilidad mencionados y una vez satisfechos podrá acudir a la acción constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales en sede de tutela. (Negrilla fuera de texto). “(…) 5. La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.

Reiteración de jurisprudencia. (Negrilla en texto) Así, la Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.

(…) Con todo, y aún bajo los argumentos jurídicos expuestos por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, esta misma Corporación vio la necesidad de reafirmar los mismos en decisiones posteriores, en especial en lo referente a lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999. Así, en múltiple jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito.

(Negrilla fuera de texto). (…) Esta conclusión fue igualmente expresada en la sentencia T-357 de 2005 en la que se indicó lo siguiente: “Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.

Así mismo, se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla (…)” (Negrilla fuera del texto original). (…) Así las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados.

Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. 1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. 2) En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo.

Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: “… producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” En sentencia T- 258 de 2005, la Corte sostuvo que, la acción de amparo al derecho fundamental al debido proceso procedía en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos.

En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.

Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala concluye que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a todos los demás derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos, siempre que, igualmente, se satisfagan las causales de procedibilidad de la acción de tutela anteriormente referenciadas. 6.

Aplicación a los casos concretos 6.1.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia en los casos concretos: Inmediatez y subsidiariedad. 6.1.1.1 Principio de inmediatez. Según se expuso en los enunciados normativos de esta sentencia, para el caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios en sistema de financiamiento UPAC iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se entiende que el plazo razonable para la presentación de la acción de tutela es el que se presenta dentro del interregno que transcurre entre la decisión judicial de no terminar el proceso civil –aun cuando se hubieran cumplido los requisitos definidos en la Ley 546 de 1999- y el registro del auto aprobatorio del remate en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos. 6.1.1.2 Principio de subsidiariedad.

Respecto del principio de subsidiariedad, en las consideraciones generales de esta sentencia se afirmó que para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, es necesario que la parte afectada hubiere alegado en el proceso ordinario, siempre que ello fuere posible, la violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se advirtió que para el caso concreto de los ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y bajo el sistema de financiamiento UPAC, dada la complejidad de muchos de estos procesos para quienes en la mayoría de los casos se vieron obligados a soportarlos, bastará, para entender satisfecho el requisito de que acá se habla, que hubiere existido un mínimo de diligencia en el proceso ejecutivo. 6.1.2.

En cuanto a los requisitos para decretar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. 6.1.2.1. Primer requisito: Los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se debieron haber iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Así las cosas, en primer lugar se observará el espacio temporal en el cual se presentan los hechos relevantes para cada caso en relación con este requisito.

Tal y como lo menciona el primer criterio a tener en cuenta para la prosperidad de la acción de tutela en casos similares a los sub examine, el relativo a que los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 (…)”. (Negrilla en texto). 3. Con fundamento en lo anterior, no encuentra la Sala que las reflexiones del Juzgado y el Tribunal demandados sean arbitrarias o caprichosas, ni que evidencien un proceder con prevalencia de la unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable, y en esos términos, resulta palmario que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que está basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por tales funcionarios no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el Juez de tutela; basta además, confrontar lo afirmado por el actor con las consideraciones dadas por los accionados en orden de adoptar las decisiones pronunciadas, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir la acción de tutela en instancia adicional en que aquellas se profirieron. 4.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2009-00154-00