CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 02 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00147-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS, en calidad de administrador del Edificio Sociedad Boyacense de Ingenieros y Arquitectos P.H., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, de la cual es ponente la Magistrada María Romero Silva.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito de que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, quebrantados presuntamente por la Sala accionada, según los hechos que se exponen a continuación: 2. El señor Alfredo Escobar Acero promovió una acción popular en su contra, siendo asignada al Juez Primero Civil del Circuito de Tunja; en tiempo se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando para ello que “ el edificio cuenta con ascensores (2) que estos tienen acceso al sótano y al primer piso, donde llegan las rampas (2) que a la vez sirven de acceso al público y a los vehículos de los propietarios ” tal y como daba cuenta la inspección judicial realizada al predio; rituado el asunto, se dictó sentencia favorable a sus intereses por haberse demostrado que “ las rampas correspondientes a los garajes cuya pendiente es de 13.6%, permiten el fácil ingreso al vestíbulo principal a personas discapacitadas y las conduce al ascensor que presta el servicio a los 10 pisos del Edificio, ofreciendo seguridad y comodidad ”; inconforme el señor Escobar apeló la providencia y el Tribunal accionado la revocó. En criterio del gestor, la Corporación desconoció el material probatorio adosado y “ obviamente no hizo el análisis adecuado y objetivo ” requerido, pues de haberlo hecho no hubiese concluido que el edificio carecía de “ instalaciones adecuadas para el ingreso de las personas discapacitadas por minusvalía ”, afirmación que, sin duda, es meramente subjetiva.
Acota, que la orden de realizar una rampa, como remedio de la situación, resulta peor que “ la enfermedad ”, toda vez que las condiciones en que se halla el inmueble “ ofrece seguridad y comodidad a las personas con limitantes físicas …”. Agrega, que la desacertada decisión del ad quem lo único que verdaderamente logra, es animar a las personas para que presenten acciones populares, sin ningún fundamento.
Por lo narrado, pide que revoque el fallo cuestionado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.
En el caso actual, la sentencia controvertida no se torna antojadiza o caprichosa siendo esa, la única forma en que esta excepcional herramienta puede operar contra actuaciones del talante aludido, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Obsérvese, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo de primera instancia apuntalado en argumentos que no se muestran absurdos al decir, en síntesis, que no se probó que el edificio Sociedad Boyacense de Ingenieros y Arquitectos contara con rampas necesarias para el desplazamiento de minusválidos y personas mayores, con dificultades por su edad, pues si bien “ existen dos rampas una ascendente en el costado oriental de la edificación y la otra descendente, en el costado occidental; pero en modo alguno podría predicarse que tales rampas reunían las exigencias y especificaciones técnicas de la Ley 361 de 1997 ”, ya que es palmario el peligro que generan para quienes se movilizan en silla de ruedas por cuanto “ desplazarse en cualquiera de los dos sentidos, dada la inclinación de tales puntos de ingreso y el material que cubre la superficie, sin dejar de lado el peligro que representa para quien transite en una silla de ruedas o a pie ayudado por alguien, el hecho de que un conductor ingrese en su vehículo, sin precaución o baje a una velocidad elevada ”.
Así las cosas, se concluye que en efecto la Corporación realizó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, imposibilitan la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente irregularidad, que no es el caso actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Sin más que decir, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS, en calidad de administrador del Edificio Sociedad Boyacense de Ingenieros y Arquitectos P.H. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, de la cual es ponente la Magistrada María Romero Silva.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 Exp.: 2009-000147-00