CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 4-02-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00146 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Isaac Mildenberg y Janin Posner de Mildenberg contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Liana Aida Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojica Rodríguez..
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir el auto de 11 de noviembre de 2008, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró la sociedad Trujaman S.A. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de enero de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir con la ejecución en la forma expresada en el mandamiento de pago, “ pero aclarando que los intereses de mora sólo correrán desde el 27 de junio de 1996 hasta la fecha de pago”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto (en descongestión). 3.
Que, posteriormente, el juzgado de conocimiento por medio de providencia de 8 de abril de 2008, modifica y aprueba la liquidación del crédito en la suma de $265.082.387.65, determinación que fue apelada por ambas partes. 4. Que el Tribunal acusado, por auto de 12 de agosto de 2008, confirmó el fallo impugnado, pero, sorpresivamente mediante proveído de 11 de noviembre de ese mismo año, procedió a “ corregir y adicionar ” la anterior providencia, aduciendo que en ella “ se incurrió en error aritmético toda vez que se liquidaron intereses desde el 27 de junio de 1996, haciendo caso omiso del mandamiento de pago que decretó intereses de plazo desde el 20 de mayo de 1989, y de las sentencias de primera y segunda instancia que no modificaron esta clase de intereses”. 5.
Que como consecuencia de la anterior decisión, el Tribunal procedió a liquidar intereses de plazo desde el 20 de mayo de 1989 al 27 de junio de 1996, aprobando la liquidación en la suma de $362,490,205, “ cien millones de pesos más por encima de la aprobada por el Juzgado ($265.082.387.95) ”, cuando el mandamiento de pago jamás ordenó pagar intereses de plazo, sólo de mora; es decir, revivió 8 años de intereses que, como ya se dijo, tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal Superior de Pasto habían aclarado que no se debían. 6.
Que recurrió en súplica la mencionada providencia; sin embargo, el Tribunal no lo tramitó “ con el argumento de que contra esas decisiones no es viable dicho recurso ”. 7. Que el Tribunal al proferir el auto censurado, “ incurrió en una clara vía de hecho, ya que con su proceder modificó la sentencia de primera y segunda instancia y las normas aplicables respecto al tema de intereses”, tales como lo dispuesto por los artículos 65 de la Ley 45 de 1990, 884 del Código de Comercio y 1617 del Código Civil. 8.
Solicita que se declare sin valor la providencia censurada y, en su lugar, se efectúe la liquidación del crédito en la forma indicada en la sentencia de primer y segundo grado, esto es, “ ordenando liquidar los intereses de mora desde el 27 de junio de 1996 y sin incluir intereses de plazo”. CONSIDERACIONES 1. Para efectos de resolver la acción, la Corte destaca algunas actuaciones procesales: a) Luego de varias vicisitudes procesales el 3 de octubre de 1996 se libra mandamiento de pago en favor de Inversiones Trujaman S.A. y en contra de los aquí accionantes por la suma de US 350.000 como capital, a la tasa de cambio de $360.03, correspondiendo al valor que tenía el dólar a 10 de abril de 1989, junto con “Por los intereses al 10% anual, desde el 20 de mayo de 1989 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación”.
Es decir, recalca la Corte, que el juez a quo determinó que se debían intereses desde el 20 de mayo de 1989. b) En sentencia de 26 de enero de 2005 el juzgado precisó, refiriéndose a los intereses moratorios, que “ como atrás quedó indicado la obligación solo podía tenerse de plazo vencido mediante la constitución en mora lograda el 27 de junio de 1996, fecha desde la cual se contaran los intereses moratorios hasta la fecha de pago” (subrayado fuera del texto).
Inferencia que, como es palpable, no exonera a los ejecutados del pago de los intereses acordados en el título ejecutivo desde el 20 de mayo de 1989, pues la juez se circunscribió a puntualizar que los moratorios sólo tenían cabida en la fecha en que los deudores fueron constituidos en mora. c) En el alegato que sustenta la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ejecutados (accionantes), este señaló, entre otras cuestiones que “ también es errada la sentencia nuevamente en la apreciación del documento fundamento de las pretensiones, porque si se trata de un simple título ejecutivo, la mora no puede ser retroactiva tal como se libró en la orden de pago, sino a partir del requerimiento para constituirla, por ese aspecto se viola y desconoce el numeral 3º del art. 1608 del C.C.”, reflexión que no envuelve una recriminación al mandamiento de pago en punto de la condena de intereses allí prevista.
Relativamente a ese punto el Tribunal Superior de Pasto (en descongestión) advirtió que precisamente el juzgado de primer grado había aclarado que los intereses moratorios se debían desde “ la constitución en mora lograda el 27 de junio de 1996, fecha desde la cual se contarán los intereses moratorios hasta la fecha de pago.’ Y en estos términos quedo inserto en la parte resolutiva, como puede leerse en su numeral 2º: ‘seguir adelante la ejecución en la forma prevista desde el 27 de junio de 1996 hasta la fecha de pago’…”, sin que en ningún momento hubiese infirmado la orden de pagar los intereses remuneratorios causados desde el 20 de mayo de 1989. d) El Tribunal acusado en la providencia censurada consideró que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 310 y 311 del C. de P. Civil, era procedente corregir y adicionar el auto de 12 de agosto de 2008, por medio del cual se resolvió la apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de primera instancia que modificó la liquidación del crédito.
Advirtió que se incurrió en error aritmético toda vez que se liquidaron intereses desde el 27 de junio de 1996, “ haciendo caso omiso del mandamiento de pago que decretó intereses de plazo desde el 20 de mayo de 1989 y de las sentencias de primera y segunda instancia que no modificaron lo relativo a esta clase de intereses”. Precisó que no tratándose de un título valor, y al no quedar incluido como un acto de los que la ley considera mercantiles según el artículo 20 del Código de Comercio, “resultan inaplicables las normas comerciales sobre intereses y por tanto las disposiciones aplicables son las contenidas en el Código Civil”.
Señaló que el mandamiento de pago dispuso que los intereses de plazo serían del 10 % desde el 20 de mayo de 1989; en la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal Superior de Pasto (en descongestión), se advirtió que “ deberá disponerse seguir adelante la ejecución, conforme a lo ordenado en el auto ejecutivo, excepto en lo relativo a intereses de mora que como atrás quedó indicado la obligación solo podía tenerse de plazo vencido mediante la constitución de mora lograda el 27 de junio de 1996, fecha desde la cual se contarán los intereses moratorios hasta la fecha de pago”.
Concluyó que “en el caso que se decide, y dado que las partes pactaron un interés convencional al 10% anual, que es superior al legal, los intereses de mora se liquidaran desde el 27 de junio de 1996 a la tasa de 10% anual y hasta que el pago se efectúe”; que no procedía la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio porque no se trata de un asunto mercantil y tampoco la sociedad ejecutante lo solicitó en la demanda.
En consecuencia, resolvió, de un lado, corregir la providencia de 12 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal; y de otro, modificar la providencia apelada, esto es, la emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 8 de abril de 2008, en el sentido, de aprobar la liquidación del crédito en la suma total de $362.490.205, incluidos los intereses de plazo.
Es evidente que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, pues el Tribunal acusado no incurrió en la providencia censurada en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en el examen fáctico del asunto y la interpretación de las leyes que gobiernan la materia, obedecen al ejercicio propio de sus funciones. 2.
Puestas así las cosas, no puede tildarse de antojadiza o arbitraria la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto que tanto en la sentencia de primera como en segunda instancia quedó claro que no solamente los ejecutados debían pagar intereses remuneratorios sino también moratorios, fijando la tasa de éstos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, en una interpretación que no luce caprichosa. 3.
No sobra recordar que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para revivir el debate que ya fue definido por el funcionario competente. Por supuesto que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia. 4.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) PAGE 8 POMC. Exp.
T. No. 2009 00146 -00