CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 02 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00144-00 Decídese la acción de tutela promovida por INVERSIONES PALATINO S.A. EN CONCORDATO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es ponente el Magistrado Jorge Jaramillo Villarreal, trámite extensivo al Juez Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según la accionante la Corporación tutelada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima, cosa juzgada y acceso a la administración de justicia, de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación: 2. El 26 de octubre de 1999 inició ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concordatario emplazando, para el efecto, a todos sus acreedores, entre ellos, a la sociedad NCH Colombia S.A., quien oportunamente compareció al trámite.
El 26 de diciembre de 2000, se celebró, con fundamento en la Ley 222 de 1999, un acuerdo “ que garantizaba el pago de las obligaciones concordatarias y la recuperación de la Empresa …”, homologado por la autoridad administrativa mencionada; en dicho documento se estableció que las acreencias se saldarían con bienes entregados en dación en pago; de igual forma, se estipuló que cumplida la obligación, los acreedores debían expedir los respectivos paz y salvo y de no hacerlo, Palatino podía reclamar el cumplimiento vía ejecutiva junto con los perjuicios moratorios causados por ello.
Ante el incumplimiento registrado, presentó demandada ejecutiva por obligación de hacer en contra de NCH Colombia S.A. y otros, siendo el asunto asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali quien libró mandamiento ejecutivo el 9 de marzo de 2004. En la misma providencia se le ordenó a la entidad mencionada, cancelar a favor de la sociedad accionante, “ los perjuicios moratorios ” equivalentes a 20 salarios mínimos mensuales vigentes, por cada mes de retraso.
La demandada quedó notificada por conducta concluyente, dada la manifestación que hizo en un memorial dirigido al estrado judicial en el sentido de conocer el “ mandamiento ejecutivo de pago ”; posterior a ello radicó ante la Superintendencia de Sociedades el paz y salvo echado en falta, en cumplimiento a lo ordenado por el a quo. Resueltas las excepciones propuestas por los otros ejecutados, el funcionario judicial dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución; liquidadas las costas y el crédito se ordenó el embargo y secuestro de algunos bienes de NCH Colombia S.A., quien, practicada la medida cautelar, impetró un incidente de nulidad por indebida notificación y por “ OBTENCIÓN DE PRUEBAS CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ”, siendo negada su petición; inconforme la incidentante apeló y el Tribunal accionado revocó la providencia para, en su lugar, declarar la nulidad de la actuación, en desacuerdo solicitó, sin éxito, que se aclarara el proveído, de igual forma pidió que se declarara su ilegalidad, con el mismo resultado, por último interpuso súplica ante los demás integrantes de la Sala, sin lograr reversar el asunto.
Para la gestora del amparo, el ad quem quebrantó sus garantías fundamentales por desconocimiento de las normas procesales “ que consagran que sólo es posible alegar nulidades antes que se dicte una sentencia y que con posterioridad a ella se pueden alegar siempre y cuando versen sobre actuaciones ocurridas a partir de dicho acto procesal …”; en su caso, el fallo ya había sido dictado y se encontraba en firme.
Agrega, que su derecho a la defensa también resultó lesionado toda vez que, no se le permitió acreditar la legalidad de la actuación surtida ante la Superintendencia de Sociedades; también se le violaron los principios de confianza legítima y de cosa juzgada ya que existía un acuerdo celebrado conforme a las normas que en el momento regían la situación y aprobado por la autoridad administrativa competente para ello, sin embargo, la accionada desconoce, luego de ocho años, ese acto de homologación. En criterio de la accionante, “ El Tribunal no tenía competencia para declarar la ilegalidad de un acuerdo concordatario celebrado con apego a las disposiciones de la Ley 222 de 1995 ”; ahora, de aceptarse, en gracia de discusión, que en ese trámite se incurrió en alguna irregularidad ese asunto debió ventilarse en el escenario natural que no era otro, que ante la “ Supersociedades ”, cosa que no hizo “ NCH…por lo tanto con su actuar convalidó la supuesta irregularidad y que es improcedente que otro juez la declare de oficio …”.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto el auto calendado el 26 de septiembre de 2008 para que, en su lugar, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profiera otro ajustado a derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2. En el caso actual, la decisión controvertida no se torna antojadiza o caprichosa siendo esa la única forma en que esta excepcional herramienta puede operar contra decisiones del talante aludido, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Expuso la Sala accionada para revocar la providencia que había negado la nulidad historiada, que “ en el proceso reposan aspectos de tipo constitucional que no pueden pasar inadvertidos ” dada la estrecha relación que guardan con la ejecución adelantada, siendo procedente referirlos, si se tiene en cuenta que la sentencia no le pone fin al litigio pues esto realmente acaece, cuando se cumple la obligación o cuando el proceso termina “ por cualquiera de las causas legales ”, razón para que algunas “ causales de nulidad adjetivas…puedan alegarse aún después de ejecutoriado el fallo ”; es ese orden, mientras el litigio no culmine debe velarse por la protección de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen.
En el caso concreto –prosigue-, se aportó como título ejecutivo el acuerdo concordatario celebrado el 26 de diciembre de 2000 ante la Superintendencia de Sociedades en el cual se dispuso pagar a los acreedores, entre ellos NCH Colombia S.A. desentendido del asunto, con bienes en dación en pago, el crédito de la entidad mencionada fue graduado como de quinta clase y por un valor $946.618, correspondiéndole el “ 0,18801445% del valor total, o sea, menos del 1% ” de una propiedad; en el mismo documento se dispuso que cumplido lo pactado los acreedores debían expedir los correspondientes paz y salvo, de no hacerlo la concordada –Inversiones Palatino S.A.- quedaba facultada no sólo para exigir ese cumplimiento vía ejecutiva sino también, el reconocimiento de perjuicio ocasionado por la mora.
Para decidir el asunto –continúa-, debe precisarse que son objetivos primordiales del concordato la recuperación de la empresa y la protección de los créditos, de allí que la audiencia última que en su interior se celebra, tiene como fin “ la discusión y aprobación de la propuesta concordataria que debe surtirse con el voto del deudor y de uno o más acreedores que representen por lo menos el 75% del valor de los créditos reconocidos y admitidos ”, respetando, desde luego, los privilegios y preferencias legales.
Aunque las minorías, los ausentes y disidentes quedan atados al acuerdo de la mayoría calificada del porcentaje de los créditos, esa mayoría y el “ funcionario encargado de aprobar el acuerdo deben respetar la finalidad misma del concordato, en cuyo núcleo está la protección del crédito, de ahí que, el pacto de multas o cálculos anticipados de perjuicios que deban pagar los acreedores, está por fuera de las facultades de las mayorías para obligar a los ausentes o disidentes ”.
Ese pacto –agrega- debe cumplir no sólo las exigencias de la ley concursal sino también, “ los requisitos específicos de todo negocio jurídico ”, es ese orden, no “ pueden desbordarse los límites legales de lo transigible, conciliable o desistible (Art. 2469 a 2487 del Código Civil, Art, 19 Ley 640 del 2001, 340 a 345 del C.P.C.) ”. Es claro –añade-, que el derecho sancionatorio es de naturaleza restrictiva.
Así, las sanciones provienen exclusivamente de la ley o de la voluntad de los contratantes; en el campo concordatario si bien es cierto el concordato es homologado por el funcionario encargado de verificar la legalidad del acuerdo no lo es menos que esa “ refrendación jamás puede sustituir la voluntad de un acreedor para pactar una multa porque las cláusulas penales necesitan de la sujeción libre de la voluntad de quien pacta (Art. 1592 del C.C.)”.
De modo que, “ no es lícito que a una persona se le impongan deudas si no ha mediado su voluntad, o, si el funcionario que profiere la providencia no cuenta con la facultad legal para hacerlo.” Recapitulando, la imposición de una multa en un negocio jurídico sin tener en cuenta la voluntad del obligado, quebranta sus derechos fundamentales, “ contradice la autonomía de la voluntad, la libertad y el derecho de defensa ”.
De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial accionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no es el caso estudiado. 3.
Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por INVERSIONES PALATINO S.A. EN CONCORDATO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual es ponente el Magistrado Jorge Jaramillo Villarreal, trámite extensivo al Juez Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 10 Exp.: 2009-00144-00