11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00142-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por ALBERTO RODRIGO GUERRERO PUPIALES contra el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Pasto y la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES, JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO y GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales mencionadas, pues considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias en el proceso de interdicción por demencia respecto de su hijo JAIRO GUERRERO VALLEJO que, por iniciativa de su progenitora se tramitó ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Pasto, radicado en primera instancia bajo el número 2007-344. 2.
Afirma el accionante que lo que en realidad busca la madre del mencionado JAIRO GUERRERO VALLEJO, señora BERTHA VALLEJO ARTEAGA, es “ seguir obteniendo beneficios económicos e impedir otras acciones civiles como la demanda de exoneración de alimentos, proceso que venia (sic) adelantando el señor padre en el año 2007 ”. 3. Indica que, no obstante tal situación, mediante sentencia del 30 de abril de 2008 se declaró la interdicción solicitada por la demandante y fue ella misma, como madre, designada en calidad de curadora del interdicto. 4.
Relata el accionante que contra esa sentencia interpuso recurso de apelación que no le fue admitido por el Tribunal accionado en auto fechado en junio de 2008 (no especifica esa providencia el día de su expedición), con fundamento, según lo expone el promotor de la tutela, en que él “ no era sujeto procesal dentro del asunto de la referencia ”. 5.
En el trámite de la consulta de la sentencia de primer grado, ésta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 15 de octubre de 2008. 6. Considera el accionante que “ de una u otra manera no se realizó una correcta notificación, con la que se pretende citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda.
De igual manera nunca se notificó al señor JAIRO GUERRERO VALLEJO, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa ”. Igualmente reprocha los fallos bajo la afirmación consistente en que allí no actuó “ la voluntad del ordenamiento jurídico, sino el mero capricho del señor juzgador, se trata de una decisión clara y manifiestamente arbitraria, violatoria desde todo punto de vista del derecho al debido proceso ”. 7.
En sede de tutela, solicita el accionante para conjurar el agravio que considera padecer, que se niegue la interdicción por demencia, en consideración a que no se logró una correcta notificación del promotor del amparo ni de los familiares del interdicto, y que nunca se notificó al señor JAIRO GUERRERO VALLEJO. CONSIDERACIONES 1. Preciso es recordar, para dar inicio a esta decisión, que la acción de tutela es un instrumento procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente, ha de señalarse que, en línea de principio, el citado mecanismo no actúa respecto de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Con base en el marco antes señalado, la Sala debe advertir que la solicitud de amparo no ha sido erigida como un recurso o una instancia adicionales, ni es el escenario apropiado para debatir las conclusiones a las que hayan llegado las autoridades judiciales en el ejercicio ordinario de sus atribuciones legales, fundadas en los principios de autonomía e independencia, y que la divergencia de opiniones entre la parte interesada y la autoridad acusada no es base suficiente para la prosperidad de la acción de tutela.
También, que dicho instrumento, excepcional en relación con providencias judiciales, no es un escenario apropiado para rescatar oportunidades ya fenecidas o reabrir instancias resueltas. 3. Resalta la Sala que el accionante se queja de la negativa que obtuvo por parte del Tribunal acusado, en cuanto declaró inadmisible el recurso de apelación por él interpuesto, según sus palabras, por no ser sujeto procesal en ese asunto, cuando el auto revela que esa decisión se adoptó con fundamento en una circunstancia distinta.
En efecto, se inadmitió la apelación por considerar que la sentencia apelada no le causaba agravio al impugnante y por ello no tenía interés para recurrir (fls 54 a 55, cuad. tutela). 4. Se observa que el aquí accionante no agotó la totalidad de medios de defensa judicial que tenía a su disposición, pues dejó que quedara ejecutoriado el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación sin que lo hubiera recurrido en súplica, circunstancia que determina la improcedibilidad del amparo con apoyo en el principio de subsidiariedad característico de su uso adecuado. 5.
Finalmente, evaluada la situación planteada en la queja constitucional encuentra la Sala que las sentencias acusadas fueron guiadas por un criterio razonable, y que las conclusiones allí plasmadas no lucen arbitrarias, ni antojadizas, ni fruto exclusivo del capricho subjetivo de las autoridades judiciales que las profirieron, de manera que requiriéndose para que se abra paso una solicitud de amparo respecto de providencias judiciales que las decisiones acusadas se distancien groseramente del ordenamiento jurídico, como ello no tiene ocurrencia en el asunto que se escruta, se denegará la acción de tutela que en esta sentencia se resuelve.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA