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T 1100102030002009-00138-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00138-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 2 de junio de 2009, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Abelardo Cabezas Prieto, Pablo Stiven, Kevin Andrés y Javier Felipe Cabezas Polindara frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio de pertenencia promovido por Ana Julia Anacona sobre el inmueble de la calle 14 # 5 A 04 de Jamundí, el despacho accionado profirió sentencia favorable a la demandante, incurriendo así en vía de hecho, pues las declaraciones fueron apreciadas al margen de la sana crítica, no se demostró que fuera poseedora por más de veinte años, ni se advirtió que ella sólo ocupa una pequeña parte del inmueble, dado que en el resto viven los reclamantes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para revivir las oportunidades tenidas dentro del término de ejecutoria. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, debido a que la parte accionante no interpuso apelación contra la sentencia cuestionada. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron esa providencia, arguyendo, entre otros aspectos, que las notificaciones enviadas a ellos las había recibido Ana Julia Anacona, oportunidad que aprovechó para ocultarlas y tomar ventaja.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento creado por el constituyente a fin de que el titular de los derechos fundamentales conculcados o puestos en serio riesgo de conculcación debido a la acción o la omisión arbitrarias de las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares, logre concurrir ante los jueces a reclamar su protección inmediata, cuando no tenga ni haya tenido oportunidad de defenderlos a través de otros medios efectivos, porque en tal eventualidad la acción tutelar no tiene operatividad, ya que aquellas formas ordinarias de defensa son las propicias para corregir la situación de quebrantamiento o de amenaza de las garantías superiores. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce el ostensible fracaso del amparo constitucional impetrado en este caso, a raíz de la conducta negligente y descuidada de los accionantes y sedicentes agraviados, teniendo en cuenta que, tal y como lo advirtió el tribunal en el fallo impugnado (fol. 48), guardaron silencio frente a la sentencia de 29 de agosto de 2008 que acogió las pretensiones de Ana Julia Anacona Cruz formuladas a través de demanda de reconvención y que ahora tildan de trasgresora de sus prerrogativas esenciales, no obstante ser el medio expedito de defensa que pudieron hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, ataque procedente sin ninguna duda, de conformidad con el inciso 1º, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, en consecuencia, conduce al fracaso la protección tutelar pretendida, puesto que dicha acción no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, en la medida en que los mismos son perentorios e improrrogables, como así lo dispone el artículo 118 del mismo código, ni con el objetivo de permitir una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, ni para interferir en el adelantamiento de las diversas causas judiciales. 3.

En suma, al ser incontrastable la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta impróspera la protección impetrada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. Por consiguiente, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00138-01