CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Referencia: 11001-22-10-000-2009-00136-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Herminia Rojas Gallego en representación de su hija Angie Carolina Muñoz Rojas contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de la citada menor, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de exoneración de cuota de alimentos que promovió en su contra el señor Bernardo Eugenio Muñoz Ayala, toda vez que se dictó sentencia el 30 de marzo de 2009 accediendo a los pedimentos de aquél sin tener en cuenta que en el Juzgado Quinto de Familia de esta misma capital, se encuentra en trámite un proceso -en el que la accionante (progenitora) solicita la custodia de la pequeña- que hubiese podido “desestimar todos los argumentos y pretensiones de la demanda de exoneración” (fl. 10, cdno. 1), por lo que solicita dejar sin efecto la providencia que le resultó adversa a los intereses de su hija. 2.
La agencia judicial acusada se limitó a enviar copia de las actuaciones censuradas. 3. Por su parte, el señor Bernardo Eugenio Muñoz Ayala se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la decisión objeto de censura se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, aún cuando no sea compartida por la tutelante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que dentro de las pruebas allegadas a esta tramitación, no aparece solicitud alguna de la accionante “o su apoderada en torno a la suspensión del trámite, que sería el camino a seguir para la paralización de la controversia por parte del juez demandado, habida cuenta de que este, sin que medie petición concreta sobre el particular, no podía disponerla, de suerte que el reclamo de la actora carece de asidero, más aún cuando puede acumular la petición (demanda) tendiente a la fijación de alimentos a las de la custodia y cuidado personal, para que en esta, si es del caso y eventualmente, se regule la misma, conforme a lo prescrito en el artículo 122 del C.I.A.” (fl. 92, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otros medios de resguardo judicial, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Desde esa perspectiva, comparte esta Sala los argumentos en que fundó el juez constitucional de primera instancia la negativa de amparo, no sólo porque en efecto la peticionaria podría acumular la solicitud de fijación de cuota alimentaria a las de la custodia y cuidado personal que se encuentra en curso, para que en caso de salir avante su pretensión, se regule la misma, sino porque adicionalmente no avizora la Corte que el Juez Dieciséis de Familia de esta capital haya incurrido en esa clase de yerro al dictar la sentencia de 30 de marzo de 2009, toda vez que para acceder a la petición de exoneración deprecada por el alimentante, expuso en forma seria y razonada que como se encuentra plenamente demostrado que el ejercicio de la custodia y cuidado personal de la menor Angie Carolina es compartida entre sus progenitores, por un lapso de mes para cada uno, resulta apenas lógico que mientras el régimen de custodia este gobernado por la decisión que tomó el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, cada padre deba asumir los gastos que demande la pequeña en ese período, pues, “de aceptarse la tesis de que el señor Bernardo Eugenio Muñoz Ayala, debe aportar cuota alimentaria en el período que tiene bajo su cuidado a su hija, estaría aportando doble cuota alimentaria”. 3.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01). 4.
Por consiguiente, observa la Sala que la determinación atacada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 5.
En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.
Exp. 11001-22-10-000-2009-00136-01