Micelio
T 1100102030002009-00132-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-02-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00132-00 Se decide la acción de tutela promovida por Asesorías Marítimas y Portuarias Ltda., Asemarp Ltda., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Orlando Quintero García, Luz Ángela Rueda Acevedo y Bárbara Liliana Talero Ortiz, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Colmena S.A. 2. Expone la accionante, en síntesis, que adquirió un crédito de libre inversión por la suma de $60.000.000, según el pagaré de 22 de abril de 1998. 3.

Que el banco irrespetó los parámetros de incremento de las cuotas pactadas en la cláusula cuarta de ese título valor, convirtiendo el crédito constituido inicialmente en pesos a Upac, generando un cobro ilegal de intereses que de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el art. 72 de la Ley 45 de 1990, debe ser sancionado con su pérdida, devolviéndolos doblados a favor del deudor. 4.

Que el banco, equivocado en la modalidad en que promediaba los incrementos porcentuales para la imposición del pago de las cuotas de amortización a capital e intereses, presentó demanda de ejecución con título hipotecario contra la accionante, solicitando mandamiento de pago en cantidad equivalente de UVR 5. Que el juzgado libró la orden respectiva, sin tener en cuenta que era un crédito de libre inversión, soportado en un pagaré con una obligación concebida en pesos; y posteriormente, ante el recurso de reposición interpuesto, revocó la orden de pago e inadmitió la demanda, incurriendo en una vía de hecho, toda vez que ha debido rechazarla in limine. 6.

Que el 12 de marzo de 2004, inadmitió nuevamente la demanda por cuanto el título presentado no reunía los requisitos del artículo 488 del C.P.C., por lo cual, otorgó un doble término para una misma actuación. 7. Que el 24 de marzo de 2004 el ejecutante indujo en error al juzgado en atención a que dejó incólume las pretensiones que inicialmente había presentado, por lo que quedó viciada ante la indebida acumulación de pretensiones, unas en pesos, otras en Upac y UVR sin que hubiera prosperado la reposición. 8.

Que el 18 de mayo de 2004, libró mandamiento de pago por $60.000.000 representados en el pagaré, y los intereses moratorios por $75.128.287 causados hasta la presentación de la demanda y los del capital de ahí en adelante. 9. Que el Tribunal a pesar de las irregularidades cometidas en la instrucción, si se tiene en cuenta que, además, el dictamen pericial no fue objeto de contradicción por cuanto no corrieron traslado, no tuvo en cuenta que con los abonos y pagos efectuados, cubría la totalidad de la deuda. 10.

Que la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, permitieron violaciones de carácter financiero, por lo que es procedente la tutela, en atención a que el proceso ejecutivo no ha terminado y el accionante ha hecho uso de los mecanismos de defensa; que se pretende además atacar el dictamen de oficio decretado por las razones ya esbozadas y que el Tribunal tuvo en cuenta para modificar la sentencia proferida por el juez de primera instancia. 11.

Que la acción de tutela va encaminada a demostrar que se valoraron en indebida forma las pruebas, cobrándose una tasa de interés que rebasa el límite señalado por la ley; que el Tribunal incurrió en vía de hecho al no correr traslado del dictamen pericial. 12. Solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago del 20 de octubre de 2003.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias censuradas -20 de octubre de 2003 y 14 de julio de 2009, mediante las cuales, el juez accionado profirió la orden de pago y el Tribunal decidió la segunda instancia, respectivamente, sin que los peticionarios hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, lo que solamente vino a ocurrir el 26 de enero del año en curso; luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

(..) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. 2 de agosto de 2000 exp. T. No. 99188-0 )”. Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ e n el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.

T. No. 01316)”. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN                En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ    EDGARDO VILLAMIL PORTILLA   PAGE 8 POMC T-2009-00132-00