11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00131-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA HELENA OSORIO OSORIO y HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ, éste último en causa propia y como apoderado de aquélla, contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
ANTECEDENTES 1. Dirigen su reclamo constitucional los accionantes contra la autoridad judicial mencionada, por cuanto estiman que en el proceso ordinario de HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA HELENA OSORIO OSORIO contra el BANCO GRANAHORRAR radicado en primera instancia ante el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Manizales bajo el número 2003-00168-00, les fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, con ocasión de lo que se resolvió en la sentencia de segunda instancia S-187-08 proferida el 21 de noviembre de 2008, que revocó la que el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Manizales había dictado en primera instancia el 24 de octubre de 2007, y en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda. 2.
Los accionantes obtuvieron del Banco Central Hipotecario un crédito para financiación de vivienda a largo plazo con garantía hipotecaria. Esa entidad financiera era una sociedad anónima de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la que el Gobierno Nacional dispuso su disolución y liquidación según Decreto 20 de 2001.
Antes de sobrevenir la declaratoria de disolución y el correspondiente trámite liquidatorio, como medida cautelar ordenada por la Superintendencia Bancaria se llevó a cabo el 4 de febrero de 2000 un acto jurídico que se denominó “ Cesión parcial de activos, pasivos y contratos del Banco Central Hipotecario al Banco Granahorrar ”, a través del cual el crédito concedido a los demandantes fue cedido al BANCO GRANAHORRAR.
En ese acto de cesión se fijaron los alcances de la misma, y entre otras cosas se pactó que el banco cedente continuaría con las obligaciones establecidas en el Capítulo VIII de la Ley 546 de 1999 (régimen de transición). 3. Los accionantes presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra el BANCO GRANAHORRAR en la que pidieron que se declarara la inexigibilidad del cobro formulado por el banco respecto de la obligación No. 301300063360, cuyo saldo insoluto de capital e intereses según el acreedor ascendía el 25 de septiembre de 2003 a $33.375.458,85.
Con fundamento en un estudio técnico que se adjuntó a la demanda, aseveraron los actores que la obligación ya estaba pagada. La temática planteada en la demanda se relaciona, en general, con la utilización incorrecta de las tasas de interés por parte del acreedor financiero, la indebida interpretación de los mecanismos consagrados en la Ley 546 de 1999, errores de cálculo y de apreciación en la aplicación de la reliquidación del crédito y del alivio que fueron ordenados en esa normatividad, y, finalmente, con irregularidades en que habría incurrido el banco en la modificación de los elementos y de las estipulaciones del contrato de mutuo por causa del tránsito de legislación ante la entrada en vigor de la mencionada Ley 546. 4.
Admitida la demanda y notificado el BANCO GRANAHORRAR del auto admisorio, la contestó y se opuso a las pretensiones allí invocadas. Como excepciones de mérito presentó la de contrato no cumplido y la de pago. Resaltan los accionantes que el propio banco, con ocasión de la contestación de la demanda y de la proposición de esas excepciones, “ aceptó poseer legitimidad en la personería por pasiva., asumiendo así todas las consecuencias que se derivarían del fallo que se produjera ”. 5.
La primera instancia del proceso se desató con sentencia del 24 de octubre de 2007 que reconoció prosperidad a las pretensiones de la demanda y ordenó en consecuencia a la entidad demandada abonar a la obligación No. 301300063360, a favor de los demandantes, el monto total adeudado por éstos, que quedarían a paz y salvo, y adicionalmente condenó al banco demandado a pagarles la suma de $52.528.178. 6.
Apelada que fue dicha sentencia, el pertinente recurso vertical fue resuelto en sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2008, contra la que se dirige la queja que en este fallo de tutela se decide. Dicha sentencia de segundo grado, adoptada por mayoría, revocó el fallo apelado y en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que se presentaba un problema de legitimación en la causa porque debió demandarse al Banco Central Hipotecario, quien en virtud del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos sería el encargado de atender las obligaciones y responsabilidades impuestas por la Ley 546 de 1999, y aunque reconoció que alguna porción de esas nuevas cargas le podría corresponder al banco demandado, indicó que no había en el expediente elementos de juicio suficientes para marcar los linderos de las responsabilidades entre cedente y cesionario.
Al respecto, dejó constancia el Tribunal cuando indicó que “ no podía entonces demandarse al BANCO GRANAHORRAR, como responsable único y excluyente de las irregularidades atribuidas e incumplimientos descritos a lo largo del escrito introductor. Ahí es donde se patentiza la carencia de legitimación en causa para ser demandado ” (pág. 71 del fallo de segunda instancia, fl. 101 cuad. de anexos de la acción de tutela).
Agregó que “ [e]n el mejor de los casos, podría decirse que, de todas maneras, alguna responsabilidad le compete a la entidad contradictora porque fue quien ejecutó a partir de la cesión que se le hizo ”, y que “ siguiendo con la hipótesis de una responsabilidad del Banco cesionario en lo que le correspondió asumir, la demanda tendría otro obstáculo insalvable, consistente en que la demanda no enuncia ni sienta base alguna acerca del deslinde entre la eventual responsabilidad entre una y otra entidad bancaria.
En la misma línea de lo acotado, no hay como determinar donde terminó la responsabilidad del Banco Central Hipotecario y comenzó la del Banco Granahorrar y mucho menos cómo se cuantificaría en un momento dado el resarcimiento y la compensación demandados. ” 7. En cuanto los accionantes consideran que fue equivocado por parte del Tribunal declarar oficiosamente la falta de legitimación por pasiva, que tal determinación les conculca sus derechos fundamentales y atenta contra el principio de la congruencia, además de que la parte demandada jamás renegó de su legitimación, piden en sede de tutela que se declare la nulidad de la providencia censurada, y en su lugar se dicten los pronunciamientos que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que pueda constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
También que, por regla general, el mecanismo no es procedente respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. En el asunto que se escruta, advierte la Corte que el propio Tribunal accionado reconoce que el banco demandado, en su calidad de cesionario del crédito, era uno de los sujetos con quien debía ventilarse el proceso, pero que se omitió vincular al banco cedente.
De allí concluyó en una carencia de legitimación por pasiva, que lo condujo a denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Si, en gracia de discusión, la conclusión del análisis realizado arrojara como resultado que era necesario vincular tanto al banco cedente como al cesionario del crédito, es evidente el yerro en el que incurre el fallador de segundo grado en su conclusión, toda vez que el diagnóstico correcto habría sido el de no haberse hecho completa la integración del contradictorio –y no tratar el asunto como un problema de legitimación-, lo que hubiera llevado, como es natural, a consecuencias distintas a las que adoptó la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales.
Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia tiene ya decantado para el escenario del proceso civil, que cuando el juez de segunda instancia advierte en el momento de proferir el fallo que uno de los sujetos que ha debido citarse al proceso no fue vinculado, como ya ha precluido la oportunidad para hacerlo (art. 83 del C. de P.C.), para corregir esa falencia procede declarar la nulidad procesal a partir del fallo de primera instancia, incluido él, para hacer en ese momento la vinculación y proseguir el proceso con el defecto ya subsanado. 3.
Sin perjuicio de la anterior precisión, advierte la Corte que, en todo caso, la Sala de Decisión accionada no evaluó adecuadamente los efectos que se producen frente al deudor o al contratante cedido, cuando se realiza la transferencia de un derecho de crédito o de una posición contractual, incluso por la vía del contrato de “cesión de activos, pasivos y contratos” (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 68).
Es claro que al realizarse una mutación como las que se han mencionado, afectándose el elemento subjetivo de la correspondiente relación jurídica o del respectivo contrato, la operación de transferencia de la posición produce efectos en relación con el cedido, de manera general, a partir de su notificación o aceptación. Esos efectos se contraen, v. gr., a que, de allí en adelante, el deudor cedido deba pagar la deuda al cesionario o a que el crédito respectivo ya no se pueda embargar en cabeza del cedente (cfr. art. 1963 del C.C.) o, en materia de cesión de posición contractual, a que el contratante cedido sólo pueda cumplir validamente el contrato en favor del cesionario (art. 892 del C. de Co.).
Pero en parte alguna el ordenamiento dispone que al cesionario se le pueda privar de oponer las defensas que hubiera podido plantear al cedente o que a partir del perfeccionamiento de la cesión se dé comienzo a una nueva relación con el cesionario y sólo para lo que acontezca de allí en adelante, como si lo pasado hubiere desaparecido del mundo jurídico.
Descendiendo al caso particular, encuentra entonces la Sala que el acto jurídico de cesión de activos, pasivos y contratos celebrado entre el Banco Central Hipotecario y el BANCO GRANAHORRAR, incluso si se hubiese notificado del mismo a los deudores o contratantes cedidos (arts. 1960 y 1961 del C.C., en conc., arts. 887 y ss. del C. de Co), no les hacía a éstos oponibles las estipulaciones convenidas entre tales entidades financieras, ni les limitaba sus derechos como deudores o contratantes cedidos, ni como eventuales acreedores en caso de demostrar que se hubiese hecho un pago excesivo, ni les imponía la carga de demandar en proceso declarativo al cedente como si fuese necesario conformar el contradictorio con él. Lo anterior, por cuanto la simple notificación de la cesión, la aceptación expresa o tácita a la misma, o la circunstancia de que a la operación correspondiente se hubiere llegado en desarrollo de medidas cautelares adoptadas por los organismos de supervisión de las instituciones financieras, no suponen la anuencia del deudor o contratante cedido a las cláusulas o estipulaciones concertadas entre cedente y cesionario, ni la liberación de uno u otro y sí, por el contrario, consolidan la asunción en cabeza del cesionario de la totalidad de prerrogativas frente al cedido, pero también del conjunto total de deberes y responsabilidades para con él (así pueda luego repetir contra su cedente), derivados del acto o contrato de que se trate.
El texto del artículo 896 del Código de Comercio es absolutamente claro al respecto cuando dispone que “[ e]l contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato (…)”. Por otra parte, es igualmente evidente que en aplicación de precisas pautas derivadas del principio de relatividad de los actos o negocios jurídicos, no es factible oponer a quien no ha participado en el acto de cesión de derechos o de contratos –deudor o contratante cedido- las estipulaciones o convenios alcanzados entre las partes de la cesión, pactos éstos que frente a él no pueden producir efectos. 4.
Por lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que en efecto la sentencia acusada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, pues con fundamento en las premisas equivocadas que allí insertó el Tribunal y a través de las cuales llegó a la conclusión que finalmente adoptó, obtuvieron ellos una decisión adversa a sus intereses, basada, se repite, en esa especifica argumentación. En consecuencia, luego de dejar sin efectos la providencia materia de censura constitucional, el Tribunal deberá analizar nuevamente el tema sometido a su consideración y, efectuando los correctivos del caso con base en las consideraciones realizadas en precedencia, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, dispone: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales accionada, que tras dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2008, dicte la providencia que adopte las decisiones que corresponden, de conformidad con lo que revela el expediente y tomando en cuenta las consideraciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia de tutela.
Para atender la primera determinación, consistente en dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, se le concede un plazo de 48 horas, que se contará a partir del momento en que reciba notificación de esta providencia. A su turno, para que dicte la providencia que resuelva lo pertinente, se le concede el término de diez (10) días que se contarán a partir de la ejecutoria del auto que deje sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2008.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 12 ASR 2009-00131-00