Micelio
T 1100102030002009-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009).- Ref: 11001-02-03-000-2009-00115-01 Se decide la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora FANNY PIMENTEL RAMOS contra la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, integrada por los magistrados TERESA SABOGAL CORREA (ponente), JOSELIN GÓMEZ GRANADOS y DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO (con incapacidad médica).

ANTECEDENTES 1. Sin elevar petición alguna en concreto, la accionante, haciendo alusión al proceso ordinario que ella adelantó en contra de la señora MARIBEL FAJARDO SÁNCHEZ, para efectos de solicitar protección constitucional expuso los hechos que pasan a sintetizarse: 1.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, que le puso fin a la primera instancia con sentencia del 28 de septiembre de 2007, en la cual declaró la nulidad del contrato que las litigantes celebraron el 12 de octubre de 2004, mediante el cual la nombrada demandada prometió en venta a la gestora del presente trámite constitucional el inmueble de propiedad de los menores hijos de aquella, Maiden Julieth y Gheryn Steven Sánchez Fajardo, bien que identificó por su nomenclatura urbana, linderos y matrícula inmobiliaria. 1.2.

La Sala de Decisión accionada, al desatar la alzada que contra dicho fallo interpuso la señora FAJARDO SÁNCHEZ, lo revocó. 1.3. Estima que esa decisión de segunda instancia desconoció, por una parte, que la ley exige que la venta de inmuebles de menores se verifique en pública subasta, previo avalúo y concesión de la correspondiente licencia judicial, previsión establecida para que la enajenación se realice al postor que ofrezca un mayor precio por el bien, en protección de los intereses de los vendedores; y por otra, los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, en su actual redacción, en concreto, que el contrato prometido “no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil” (literal b); que la promesa “contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato” (literal c); y que en ella “se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarse solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”, puesto que en el contrato base de la acción ordinaria, lo que se estipuló fue que “el cumplimiento se hará mediante adjudicación de remate, que se llevará a cabo, ante (sic) el Proceso de Licencia de Venta de Menores, que se tramitará ante un Juzgado Promiscuo de Familia, y para lo cual, se realizará dentro de un término de ocho meses, contados a partir de la firma de esta promesa de compraventa” (cláusula tercera). 1.4.

Era ostensible, por lo tanto, en su opinión, la nulidad absoluta del comentado contrato, invalidez que, en consecuencia, debió ser declarada, incluso, de oficio, al tenor de lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, tal y como lo resolvió el juzgado del conocimiento, sin que, entonces, se encuentre ajustada a la ley, la revocatoria que de esa determinación pronunció la autoridad accionada. 2.

La Sala querellada, remitió copia del fallo fechado el 11 de diciembre de 2008, que profirió en la controversia judicial atrás relacionada. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso o fundado en la subjetividad del fallador, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinada la sentencia proferida en la mencionada controversia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se encuentra que en ella, esa Corporación, luego de afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales, de advertir que la inconformidad de la apelante principal -demandada- se concretó “a la decisión adoptada frente a la excepción perentoria que denominó FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, pues considera que contrario a lo estimado por la funcionaria, ese medio de defensa se estructura en su integridad” y de referirse a dicha problemática de forma general, coligió lo siguiente: 2.1.

“En el caso presente, la demanda se instauró contra MARIBEL FAJARDO SANCHEZ, sin expresión alguna sobre la condición en que era demandada; mas ocurre que la mencionada no es ni ha sido titular de derecho de dominio sobre el inmueble prometido en venta, sino que intervino en él en su condición de representante legal de sus menores hijos MAIDEN JULIETH y GERLHIN STEVEN SANCHEZ FAJARDO”. 2.2.

“Resulta imposible someter a debate jurídico la validez del contrato en que intervinieron como parte los menores antes mencionados, así fuese a través de su representante legal, sin que ellos hayan sido citados al proceso, máxime cuando uno de ellos es ya mayor de edad, como se deduce de las pruebas de estado civil allegadas a folios 40 y 41 de este cuaderno en que se surte el trámite de esta instancia. La identidad entre la persona demandada y quien se afirma ejerce la representación legal de los menores, no implica que deban considerarse debidamente citados al proceso estos menores”. 2.3.

En los casos de representación, el llamado a obligarse por un acto, no participa directa y materialmente en él, “sino que tal efecto se produce cuando lo hacen sus representantes legales o convencionales, como los padres de familia”, y en tales supuestos, “respecto de cualquier conflicto que se suscite en relación con el negocio jurídico celebrado, la legitimación ora por activa, ora por pasiva, se predica respecto del representado y no del representante”. 2.4.

No es dable confundir la falta de legitimidad de una de las partes con la indebida integración del contradictorio y, por lo mismo, se torna inaplicable a lo primero la solución que el procedimiento civil contempla para lo segundo, que es “citar al extremo omitido”, “lo que no ocurre en este evento en que por dirigirse la demanda contra quien no está llamada jurídicamente a afrontar el litigio, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar”. 3.

Como quiera que esa argumentación que el juez natural expuso en el proveído materia de la censura ahora examinada, no se muestra arbitraria, o alejada de lo que, conforme una interpretación jurídica, es dable predicar en torno de la legitimidad de las partes en los procesos civiles, en general, y, más exactamente, de la falta de ella en la demandada del proceso ordinario de que se trata, por no haber sido parte en el contrato sobre el que giró tal controversia, toda vez que su participación en dicho acuerdo de voluntades fue como representante legal de sus menores hijos, independientemente del criterio que sobre esas cuestiones efectivamente tenga la Sala, no puede sostenerse que dicha postura del Tribunal querellado, sea carente de todo fundamento, o se muestre como resultado de su mero capricho o arbitrariedad. 4.

De suyo, pues, no se trató de que la Sala accionada hubiese desconocido las normas relativas a la nulidad absoluta de los contratos, o las que regulan la promesa de compraventa de inmuebles o las que disciplinan la enajenación de los bienes de los menores de edad, en tanto que, por la falta de legitimidad pasiva que el juzgador de segundo grado detectó en la demanda del proceso sometido a su conocimiento, no arribó al estudio de esos temas, de donde las apreciaciones de la accionante no alcanzan para estructurar la violación de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, no sirven para que el amparo constitucional solicitado se abra paso.

Con otras palabras, el parecer de la actora no es suficiente para invalidar el pronunciamiento en comento que, así no se comparta, cuenta con el debido respaldo. Cabe reiterar aquí, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interferida, alterándose de paso la organización judicial imperante” (sent. de 7 de mayo de 2003, exp. 00126). 5.

Lo analizado conducirá a la Corte a no acceder a la demanda de tutela auscultada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de tutela con la cual se dio inicio a la presente tramitación. Notifíquese en la forma más expedita; y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 1 2 A.S.R. Exp. 2009-00115-00