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T 1100102030002009-00114-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00114-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gilberto Carrera Prada contra la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, presidida por el magistrado Germán Torres.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el gestor del amparo solicita se le exonere de pagar la suma de $900.000,oo fijada mediante auto de 8 de julio de 2008, por concepto de agencias en derecho, proferido en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió en contra de Víctor Hugo Martínez Carrera. 2.

En apoyo de su petición, el quejoso expone que en el citado proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Honda se profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, la cual fue confirmada en sede de apelación y, como consecuencia de ello, por auto de 8 de julio de 2008 se señaló como agencias en derecho la cantidad de $900.000,oo, sin tener en cuenta que bajo la gravedad del juramento solicitó amparo de pobreza y, por tanto, está exonerado de pagar costas, tal como lo dispone el artículo 163, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo de tutela, dispuso tener en cuenta las pruebas documentales adosadas a la actuación y libró las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, informó a la Corte lo relativo a las diligencias surtidas a propósito de la notificación a las partes de la existencia de la presente acción constitucional y adjuntó copias de las piezas procesales requeridas mediante el oficio correspondiente.

Por su parte el Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, en respuesta a la demanda de tutela señaló que al revisar cuidadosamente el expediente del proceso ordinario de pertenencia aludido en la queja constitucional no encontró que al demandante se le hubiere reconocido el beneficio de amparo de pobreza y, que por consiguiente, no es cierto lo afirmado en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2.

En el asunto que convoca la atención de la Sala, la pretensión tutelar en el sentido que se exonere al accionante de pagar las agencias en derecho liquidadas en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ordinario referido en la queja constitucional, por haber solicitado el beneficio de amparo de pobreza, no está llamada a prosperar, por cuanto acorde con los elementos de juicio obrantes en la actuación se colige que al interior del proceso no se efectuó reconocimiento por los jueces de instancia de dicha prerrogativa a favor del demandante, razón por la cual no resulta viable acudir a esta vía constitucional en procura de obtener declaraciones de tal naturaleza, que son de competencia de los jueces del proceso, pues dado el carácter subsidiario y residual que comporta esta acción pública, no puede ser utilizada para sustituirlos o desplazarlos o subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción ni para efectos de revivir oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En efecto, si bien al revisar las copias allegadas junto con la demanda genitora se advierte que en el poder otorgado por la iniciación del proceso solicitó se le concediera amparo de pobreza por no disponer de los medios económicos (fl. 3) en las demás piezas procesales incorporadas a la actuación no se halló que a dicho extremo se le hubiera concedido el beneficio, en la forma como lo informó la autoridad accionada al contestar la tutela, por lo que la ausencia de tal presupuesto no es posible subsanarla a través de este mecanismo constitucional, en la medida que para ello el interesado contó con la oportunidad y las herramientas que el ordenamiento procesal prevé a tal propósito y frente a las cuales tenía la carga de ejercer para reclamar en la definición de su solicitud.

A lo anterior se suma que dentro del término de traslado de la liquidación de costas practicada en segunda instancia dicha parte no formuló objeción alguna, conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, lo descarta aún más la posibilidad de hacer uso de la tutela como remedio para alcanzar lo que no se reclamó al interior del proceso, pues, se reitera, que esta acción no está concebida para suplir la incuria o descuido en que incurran las partes en la defensa de sus derechos, como tampoco constituye instancia adicional a la que se pueda acudir a discreción del interesado, ni para variar las reglas de competencia atribuidas a otras autoridades. 3.

Congruente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2009-00114-00