Micelio
T 1100102030002009-00112-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001-01-02-000-2009-00112-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor José Eusebio Vaca Torrado contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los Magistrados Álvaro López Valera, Leovedis Elías Martínez Durán y Jorge Enrique Gómez Ángel y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (César), trámite al que fue vinculada Margarita Rincón Guerrero en representación del menor Carlos Daniel Villegas Rincón.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante pide que para restablecerle a su representado el derecho fundamental al debido proceso, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el ordinario tramitado en su contra, “inclusive desde el auto admisorio de la demanda, en razón a que no se llevó por la jurisdicción agraria y no se vinculó, ni se notificó al Procurador Agrario” (folio 202).

La causa del amparo constitucional que se impetra a folios 200 a 209, tiene que ver, en síntesis, con que el abogado del interesado considera que los accionados incurrieron en vía de hecho al confirmar el 31 de octubre de 2008 la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (César) de 25 de febrero de igual año dictada en el juicio ordinario reivindicatorio en la que encontró prospera la acción sobre el 50% promovida por la señora Margarita Rincón Guerrero en representación del menor Carlos Daniel, sobre el inmueble denominado “la Esmeralda”, porque no decretaron de oficio “la nulidad procesal que en forma evidente se había mantenido y hoy irriga los procesos referenciados” (sic) (folio 202), que aquí alega.

Para el efecto, afirma, en síntesis, que los señores Carlos Daniel Villegas Sanguino y José Manuel Sanguino Salazar adquirieron mediante escritura pública en común y proindiviso el predio referido en abril de 1993; ante el fallecimiento del primero de los nombrados, se adjudicó a Pedro Rafael Villegas en calidad de hermano del anterior, el 50% del derecho de dominio que sobre el fundo correspondía al causante, partición que se protocolizó el 23 de julio de 1994 y seguidamente el 4 de noviembre, le vendió a Sanguino Salazar la cuota parte que le fuera asignada; luego en el año de 1996 éste último le enajenó la totalidad del predio a su representado.

Agrega que de otra parte, Margarita Rincón Guerrero instauró en nombre de su hijo Carlos Daniel Villegas Rincón demanda de filiación y petición de herencia contra los herederos de Villegas Sanguino, proceso que culminó con sentencia de 4 de junio de 1997 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña, en la que se reconoció al niño como hijo extramatrimonial del causante, al tiempo que se declararon sin eficacia los actos de partición y adjudicación de herencia a favor de los demandados en la sucesión adelantada ordenando la restitución de los frutos; posteriormente en sentencia de 3 de enero de 2000 le fue adjudicado al infante el 50% del derecho de dominio sobre el inmueble y luego, representado por la madre solicitó la reivindicación de la cuota parte en el proceso que de aquí se trata, en el que se admitió la demanda en auto de 17 de marzo de 2003, proveído en el que se omitió declarar que “el proceso se adelantaría mediante la Jurisdicción Agraria y que consecuentemente se ordenaba la notificación del Procurador Agrario tal y como lo ordena el Decreto 2303 de 1989” (folio 201).

Complementa que el 20 de mayo de 2003 se notificó a su poderdante, quien se opuso a las pretensiones y adelantado el trámite se profirió fallo el 25 de febrero de 2008 en la que se accedió a lo pretendido, sin que el despacho “en las oportunidades procesales pertinentes para sanear el proceso, decretara nulidades de oficio, jamás se pronunció sobre la Jurisdicción Agraria y sobre la vinculación del Procurador Agrario, configurándose una violación al debido proceso” (folio 202); añade que contra tal decisión se interpuso recurso de apelación y el superior la confirmó sin tampoco advertir “la nulidad procesal que en forma evidente se había mantenido y hoy irriga los procesos referenciados” (sic) (folio 202), con lo que incurrieron en vía de hecho.

Manifiesta que como en razón de la cuantía no procede el recurso de casación, ni tampoco es procedente el extraordinario de revisión, acude a esta acción por carecer de otro medio para impetrar la nulidad constitucional. 2. El Tribunal accionado en auto de 19 de enero anterior, se declaró sin competencia para conocer del amparo en razón de que “en sentir del peticionario” es igualmente sujeto activo de la violación a su derecho fundamental, por lo que remitió el propuesto a esta Corporación (folios 24 y 25). 3.

El Juzgado demandados solicitó denegar la acción por improcedente y para ello indicó que el actor debió propender por el saneamiento del proceso y para ello pudo al contestar la demanda alegar la excepción previa de falta de jurisdicción o durante el trámite impetrar nulidades y dejó vencer esas oportunidades (folios 237 a 239). CONSIDERACIONES 1.

Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional. 2.

En el caso concreto, su promotor pretende en últimas que el juez “constitucional”, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de lo actuado “inclusive desde el auto admisorio de la demanda, en razón a que no se llevó por la jurisdicción agraria y no se vinculó, ni se notificó al Procurador Agrario” (folio 202), esto es, conforme al numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando es claro que la misma no fue propuesta en el juicio, ni los cuestionamientos en que cifró esta queja fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente a través de excepción previa, circunstancia que no le permitió a los accionados pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende el peticionario.

De modo que, si el interesado no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que en aquéllos, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se negará la protección solicitada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 7 Exp.2009-00112-00