CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 29 – 04 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00111-00 Decídese la tutela promovida por LAURA CHAMORRO GUTIÉRREZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la gestora al Tribunal accionado de haberle quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia de segundo grado dentro de la acción popular adelantada en su contra y de otros por César Hernando Bustamante Huertas. 2.- Comenta, como fundamento de la queja, que el demandante acudió a la acción aludida en defensa de los derechos de “ movilización y locomoción ” de los habitantes de las veredas Guasimal, La Veta, El Pinar de Copabana y El Alto Medina de San Pedro de Los Milagros, quebrantados con “ la portería CON PUERTA ELÉCTRICA CON VIVIENDA CONSTRUIDA SOBRE LA VÍA, A MANERA DE PORTERÍA SOBRE UN CAMINO PÚBLICO ”, que conduce a las veredas referidas.
El asunto lo adelantó el Juez Civil del Circuito de Girardota, quien dictó sentencia adversa a las pretensiones; inconforme el demandante impugnó la providencia y el Tribunal la revocó para, en su lugar, ordenar el retiro de la puerta. Afirma la actora, que para decidir de esa manera el accionado únicamente tuvo en cuenta el testimonio del señor Javier Uribe, sin reparar que el camino determinado por el mencionado señor “ no corresponde al de la puerta ”, lo que quiere decir que adoptó un fallo “ CON BASE EN ELEMENTOS PROBATORIOS que no corresponden a la realidad fáctica ”.
Así las cosas, pide que por esta vía se establezca si la Corporación denunciada “ CREÓ UNA SITUACIÓN DE HECHO SOBRE PRUEBAS SIN LA CARGA PROBATORIA DETERMINANTE, TOMANDO EQUIVOCADAMENTE UN CAMINO POR OTRO …”. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Es suficientemente conocido que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad.
Bajo esa perspectiva, de entrada se advierte que el amparo reclamado por la señora Laura Chamorro Gutiérrez debe prosperar. 2.- Afirma la mencionada señora que la Sala accionada al dictar sentencia en la acción popular formulada por César Hernando Bustamante Huertas en su contra y de otros se apuntaló exclusivamente en la declaración del señor Javier Uribe, persona que confundió el camino privado donde está ubicada la puerta que conduce de Copacabana a las veredas Guasimal, La Veta, El Pinar de Copabana y El Alto Medina de San Pedro de Los Milagros con otro, completamente distinto, pasando por alto pruebas que daban cuenta de todo lo contrario, entre ellas, un concepto rendido por la Personería y la Alcaldía de Copacabana, Antioquia.
Escrutado el material probatorio adosado a la presente acción, específicamente, el fallo criticado se observa que a la prosperidad de las pretensiones de la memorada acción se opuso, incluso, el mismo Alcalde del municipio aludido porque “ el camino o vía denunciada como pública, no lo es, pues se trata de una propiedad privada o particular, y en la Oficina de Catastro del Municipio de Copacabana no aparece cedida al municipio ni a ninguna otra entidad pública ”.
Según la misma providencia, entre las pruebas aportadas al plenario, militan, entre otras, una comunicación signada por el Secretario de Planeación del Municipio de Copacabana en la que manifiesta que “ el plano autenticado el 31 de julio de 2006, y que contiene vías y loteos, no define si los predios que comunican la vía interna, son servidumbres pública o privada (sic) ”; igualmente, se lee en el proveído que el deponente José Javier Uribe Carvajal, aclaró “ que la portería misma, la caseta, por llamarla de algún modo, sí está edificada en terrenos de propiedad privada más concretamente en lo que era la finca “La Campiña” inicialmente de propiedad de un señor de apellido Gaviria …[y posteriormente] de la sociedad Uribe Carvajal ”. 3.- Adicional a lo anterior, obra en el presente expediente el salvamente de voto de uno de los Magistrados que conformó el cuerpo colegiado accionado, en cuya disidencia quedó establecido que el señor Bustamante Huertas no había logrado enervar el carácter privado del tan aludido camino, pues frente al documento expedido por la Secretaría de Planeación en que se informa que “ la vía Los Uribe es una vía privada ”, tal y como lo demostraban varios documentos prediales y catastrales, se limitó a decir que ello obedece “ a simple negligencia de la administración local”. 4.- Los hechos jurídicamente relevantes reseñados en antelación, permiten concluir que, en efecto, erró la autoridad denunciada en tutela en el examen realizado sobre los soportes fácticos tanto de las pretensiones como de las excepciones, ya que de lo expuesto no emerge, con la claridad que afirma en la providencia criticada, que la reja origen de la acción popular se halle efectivamente en predios públicos.
A juicio de la Sala, faltó análisis conjunto y ponderado del acervo probatorio, sin embargo, lo que más se extraña es la actividad oficiosa de la Corporación, pues en un caso de arista tan complejas como el ventilado hubiere sido de gran utilidad, a fin de contribuir con su esclarecimiento, decretar una inspección judicial al lugar de los hechos. 5.- En ese orden de ideas y en vista de que efectivamente la decisión controvertida carece de argumentos objetivos, la justicia constitucional tutelará los derechos fundamentales de la actora.
En consecuencia, se le ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dicte, previo a dejar sin efecto la sentencia fechada el 26 de marzo de 2008, en un término de diez (10) días, contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia, un nuevo fallo, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto.
Ahora bien, si para mejor proveer requiere de decretar pruebas, la decisión la deberá adoptar dentro del mismo plazo antes señalado, una vez practicadas todas ellas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por LAURA CHAMORRO GUTIÉRREZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual fue ponente el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. En consecuencia, debe la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictar, previo a dejar sin efecto la sentencia fechada el 26 de marzo de 2008, en un término de diez (10) días, contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia, un nuevo fallo, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto.
Si para mejor proveer requiere de decretar pruebas, la decisión la adoptará dentro del mismo plazo antes señalado, una vez practicadas todas ellas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00111-00