11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00109-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por EDUARDO ENRIQUE SARABIA PADILLA contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las Magistradas RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRI y SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA.
ANTECEDENTES 1. Endereza su reclamo constitucional el accionante contra la autoridad judicial mencionada, por cuanto estima que en el proceso ordinario radicado ante el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 08-001-31-03-007-2002-0316-00, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de lo que se resolvió en la sentencia de segunda instancia. 2.
El accionante y la señora Jacqueline Rozo Sánchez obtuvieron el 15 de noviembre de 1993 de la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR, un crédito con garantía hipotecaria destinado a remodelación de vivienda. Como advirtieran los deudores que el acreedor financiero estaba realizando “ operaciones contables del crédito por fuera de las normas vigentes que reglamentan el sistema UPAC y que de ninguna manera fueron de conocimiento por las partes contratantes ”, lo que derivó entre otras cosas en que “ las ganancias para la entidad [fueran] excesivas ”, y en que los deudores pagaran “ valores siempre superiores a los pactados ”, procedieron a presentar demanda ordinaria orientada a corregir esos defectos a través de la invocación de la teoría de la imprevisión, puesto que “ la Corte Constitucional ha dejado claro que las liquidaciones del UPAC deben hacerse de acuerdo al IPC ”, sin tomar como elemento de su crecimiento la tasa DTF, y por cuanto “ la reliquidación del crédito no obedece a lo ordenado por las sentencias C-383, C-747 y 1140 todas de la Corte Constitucional además de la 9280 de Consejo de Estado y la Ley 546 de 1999 ”. 3.
Admitida la demanda (29 de octubre de 2002) y notificada de esa providencia la parte demandada, ésta la contestó, se opuso a su prosperidad y presentó excepciones de mérito. Agotada la etapa de conciliación, que fracasó, y practicadas las pruebas del proceso, particularmente la pericial, se desató la primera instancia mediante sentencia del 8 de febrero de 2007 que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar a la entidad demandada la devolución a los demandantes, de los dineros cobrados de más, por valor de $5.600.480. 4.
Apelada que fue esa sentencia por la entidad demandada, se resolvió el recurso vertical en fallo de segunda instancia del 10 de diciembre de 2008, que revocó la providencia impugnada y en su lugar denegó la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con apoyo, básicamente, en que la aplicación de la teoría de la imprevisión tuvo efectos generales con la expedición de la Ley 546 de 1999, y en que el deudor se benefició de la reliquidación, de manera que como incurrió en mora después de superada la crisis, no puede atribuirse su particular situación a las razones que llevaron al desplome del sistema UPAC, pues cuando sobrevino la mora tales circunstancias ya habían sido conjuradas.
Concluyó el Tribunal que “ [n]o procede la revisión del contrato de mutuo, teniendo en cuenta la teoría de la Imprevisión, porque el deudor incurrió en mora, sólo hasta Mayo y Junio de 2002, lo que significa que a pesar de la impagabilidad de los créditos de vivienda que dio lugar a la Ley 546 de 1999, la parte demandante siguió haciendo los pagos y solo incurrió en mora ” después. Contra esa decisión de segundo grado se dirige la queja constitucional que en esta sentencia se resuelve. 5.
Considera el accionante que la prueba pericial practicada en el proceso, que arrojó que la entidad financiera cobró dineros en exceso, debió acogerse en ambas sentencias, pero como ello no ocurrió en la segunda instancia pues no fue apreciada por el Tribunal accionado, considera que se le vulneró su derecho al debido proceso, y en orden a corregir ese error, presentó la acción de tutela que ahora se resuelve, en sede de lo cual solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, “ a fin de que falle conforme a derecho ”.
CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, es preciso indicar que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Encuentra la Sala que tanto la actuación desplegada en el proceso ordinario para el que se pide protección constitucional, como las decisiones contra las que se dirige la queja tutelar fueron guiadas por un criterio razonable, que se cumplieron las etapas procesales que consagra la ley para ese tipo de asuntos, y que ni aquella ni éstas lucen arbitrarias, o antojadizas o fruto exclusivo del capricho de los funcionarios censurados, luego la acción de tutela no puede, en línea de principio, abrirse paso.
Al respecto, considera la Sala que la interpretación del Tribunal accionado vertida en la sentencia acusada no puede calificarse como caprichosa o eminentemente subjetiva, pues allí se indica que la aplicación de la teoría de la imprevisión, así haya tenido reconocimiento por la jurisprudencia constitucional en el terreno de los créditos para financiación de vivienda a largo plazo, no puede tener una aplicación automática para situaciones individuales en las que, luego de haberse realizado la reliquidación, la mora sobreviene después de realizado el abono constitutivo del alivio creado por la ley 546 de 1999. 3.
Adicionalmente, resalta la Sala que la prueba pericial practicada, contrario a lo que afirma el accionante, sí fue apreciada en la sentencia que desató la controversia en segunda instancia, y que la divergencia de criterios existente entre la autoridad encargada de administrar justicia y el peticionario del amparo, en sí misma no constituye un error de juzgamiento ni de procedimiento, y menos una vía de hecho como para que con base en ella pueda prosperar la acción de tutela.
Reitera la Corte que este proceso excepcional de rango constitucional no configura otra oportunidad para ventilar la temática ya decidida por los jueces ordinarios, ni constituye una tercera instancia en la que pueda obtenerse un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos y las mismas pruebas porque no es un escenario para debatir el contenido de las decisiones judiciales, pues no fue concebido como medio de impugnación respecto de ellas, no puede abrirse paso la solicitud de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 2 ASR 2009-00109-00