CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 4-02-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00107 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Alexandro Miguel Vargas Velásquez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por la magistrada Lucía Josefina Herrera López.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir el auto de 3 de diciembre de 2008, por medio del cual inadmitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 5 de noviembre de ese mismo año, emitida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que en su contra promovió Margarita Rosa López Pumarejo. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que la mencionada demandante solicitó en la misma demanda que se regulara el régimen de visitas y la cuota alimentaria de los menores hijos de la pareja a cargo del demandado. 3. Que en la audiencia de conciliación celebrada el 10 de marzo de 2008, manifestó que no se oponía al divorcio, regulándose el régimen de visitas a los menores, pero no existió acuerdo “ sobre la cuota alimentaria a mi cargo ”. 4.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, decretó la cesación de efectos del matrimonio católico, aceptó el acuerdo respecto de las visitas de los niños y fijó la cuota de alimentos. 5. Que contra esa decisión formuló recurso de apelación que fue concedido por el juzgado en el efecto suspensivo. 6. Que el Tribunal mediante auto de ponente del 2 de diciembre de 2008, inadmitió el recurso con sustento en se trataba de un proceso de jurisdicción voluntaria, “ ante el acuerdo de las partes ”. 7.
Que es evidente que al no haber llegado las partes a ningún acuerdo sobre la cuota alimentaria, que fue fijada por el juez en la sentencia impugnada, “ el proceso no es de jurisdicción voluntaria, sino contencioso ”. 8. Que en el libro de registro del juzgado se anotó que el expediente había sido recibido el 2 de diciembre de 2008, cuando en verdad lo fue el día 1º, circunstancia que impidió “ un seguimiento adecuado para haber interpuesto el recurso de ley que habría cabido contra el auto inadmisorio emitido por la magistrada ponente, constituyéndose en vía de hecho, por cuanto la revisión del proceso se efectúa partiendo de la veracidad de los registros de los despachos judiciales, y los tiempos que históricamente se toman estos en tramitar un asunto”. 9.
Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que proceda a admitir el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 5 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, dentro del referido proceso. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, contra la providencia censurada, proferida por la magistrada ponente, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de primera instancia, procedía el recurso de suplica, medio judicial idóneo que no utilizó; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, amén que no es excusa atendible que por la inconsistencia en la anotación del libro de registro del juzgado respecto de la entrega del expediente al Tribunal y en consideración de “ los tiempos que históricamente se toman éstos en tramitar los asuntos ”, le impidió interponer dicho medio de impugnación, pues lo cierto es que es deber de las partes y de sus apoderados judiciales estar atentos al desarrollo de los procesos y a la publicidad de las providencias y no a otras circunstancias como a las que alude el accionante, sin olvidar que el recurso debía formularse dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído por estado, esto es, a partir del 5 de diciembre de 2008.
Por lo demás, observa la Sala que si el accionante no está de acuerdo con el monto de la cuota alimentaria, puede pedir su reducción ante el funcionario judicial competente. En estas condiciones, la Sala negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2009 00107 -00