Micelio
T 1100102030002009-00106-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00106-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Emma Graciela Vargas Rangel, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Mery esmeralda Agón Amado y Omar José Amado Ariza y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Adriana María y Ricardo Fabián Rangel Vargas, Bancafé, la Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada.

ANTECEDENTES 1. Sostiene la peticionaria que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad en conexidad con el de “tener acceso a una vivienda digna”, folio 4, y en ese sentido solicita la suspensión del juicio adelantado en su contra, “pues una vez se remate mi vivienda, seré lanzada de la misma, perdiendo así a mi tercera edad el único techo con el que cuento y por el que he trabajado y pagado” (sic) (folio 5).

En el escrito de tutela, afirma en síntesis, que la mencionada entidad promovió en contra de ella, de su esposo e hijos, demanda ejecutiva mixta el 10 de marzo de 2005 que correspondió al Juzgado accionado quien libró mandamiento de pago el 5 de abril siguiente; notificados contestaron y propusieron como excepciones las de “no llenar el pagaré objeto de ejecución los requisitos del art. 488 del C.P.C”;

“pago total de la obligación”; “inexistencia de mora la momento de la presentación de la demanda”; “rompimiento del equilibrio económico y enriquecimiento ilícito”, y, la de “derecho fundamental a la vivienda digna”, las que declaró imprósperas el a quo en sentencia de 30 de abril de 2008, “pero sin tener en cuenta la totalidad de las mismas en sus consideraciones”, folio 4, decisión que en apelación confirmó el superior el 23 de octubre siguiente y si bien se refirió a todas ellas, lo hizo “de manera muy somera, sin un análisis serio sobre la totalidad de las excepciones presentadas” (folio 4).

Agrega que los falladores incurrieron en vía de hecho por “violación directa del art. 488 del C.P.C.”, folio 5, al no declarar que el título valor objeto de la ejecución no era claro ni expreso, y porque, no valoraron en debida forma conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas documentales que fueron aportadas “tales como el pagaré N° 540-02-5431-9 pues al no coincidir el plazo, que fue de 15 años, con el número de cuotas mensuales pactadas, que fueron 177 y tampoco coincidir con la fecha de inicio y finalización del plazo, que contabilizándolo da como resultado 173 meses, el mencionado pagaré no es claro, ni expreso” (folio 5), y lo concerniente a la reliquidación del crédito que realizó Anaupac “quienes si aplican en debida forma la sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional”, folio 6. 2.

Tanto la Sala como el Juzgado demandado solicitaron negar el amparo por improcedente en tanto que lo actuado en el proceso se encuentra ajustado a derecho (folios 59 a 61). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto observa la Corte en las copias que fueron arrimadas al trámite, que la demanda ejecutiva mixta tuvo como base el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré N° 540 02 5431-9 por valor de $20’000.000 a cancelar en 15 años a partir del 25 de julio de 1995 (folios 52 a 57) aportado como fundamento de la acción, junto con la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble ubicado en la calle 203 N° 41 D 30 casa número 52 del conjunto residencial Los Pirineos del Municipio de Floridablanca (Santander), según la escritura pública N° 2616 del 22 de mayo de 1995 de la Notaría Séptima de Bucaramanga.

La sentencia de primera instancia de 30 de abril de 2008 (folios 17 a 22), declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que apelada confirmó el superior en fallo de 23 de octubre del mismo año (folios 23 a 34). 2. Aquí lo que alega la solicitante es que los funcionarios demandados no valoraron de conformidad con los principios de la sana crítica, el cúmulo probatorio y por ello, deben revocarse las providencias censuradas que le fueron adversas Pues bien, estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente no aparece que la decisiones atacadas, traduzcan en el defecto grosero que se les imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, el que no se evidencia en el caso sometido a consideración, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado. 3.

Si se observa con atención el fallo del Tribunal, fluye que en éste con base en las pruebas que fueron oportunamente allegadas se hizo un estudio amplio de la cuestión que aquí reclama el análisis de la Sala, esto es, la atinente a las excepciones que fueron alegadas. En efecto, dijo a espacio la Corporación accionada que el título ejecutivo era de carácter complejo y se encontraba integrado por los “documentos” inicialmente nombrados; que como el contrato celebrado es ley para las partes, a los deudores les obligaba cumplir en la forma y términos convenidos con el pago del dinero que se les facilitó y al no hacerlo habilitaron a la entidad acreedora para exigir por la vía judicial el recaudo de las cantidades insolutas conforme al texto de la demanda, haciéndose exigible la totalidad de lo adeudado en UVR, por cuanto el dinero entregado en mutuo lo fue en Upacs; que los recurrentes insisten en las excepciones derivadas de la inconsistencia del título valor, “por no contener una obligación clara, expresa y exigible, como quiera que es improcedente la sustitución de la unidad de medida del crédito de upac a uvr, sobre cuyo particular la Sala de Decisión no puede menos que interpretar y aplicar el inciso 2 del art. 39 de la Ley 546 de 1999 según el cual: ‘… los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR, por ministerio de la presente ley’”, (folio 30), señalando además que la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la norma concluyó que el aludido mandato no viola la Carta Política.

Aseveró a la par el Juzgador, que “para nada incide la inconsistencia de las 177 cuotas mensuales, porque los 15 años que tenían para cancelar el crédito corresponden en estricta lógica matemática a 180 cuotas, se trató de un simple lapsus, que no afectó sustancialmente la obligación en sí misma”, folio 31; que en cuanto a la excepción de pago total o parcial, “ninguna prueba distinta al histórico movimiento del crédito milita en el proceso, y nada diferente se está exigiendo a lo realmente adeudado”, folio 31; que la prueba anotada permite determinar que, “en la operación contable y financiera correspondiente, ni los intereses de mora o los de plazo se sometieron a capitalización y por ende, no se desatendieron las normas que acerca de dicho particular, ha expedido la Superintendencia Financiera” (folios 31 y 32).

Agregó que la mora se dio al momento de la no cancelación de las cuotas desde el 25 de julio de 2004, lo que permitió la aceleración del plazo en la forma prevista para exigir válidamente el total del saldo adeudado; en relación con el medio exceptivo denominado “rompimiento del equilibrio económico y enriquecimiento ilícito”, se dijo que “nada se demostró, ni lo hubo por cuanto el contrato de mutuo se celebró cuando a la sazón se encontraba vigente el sistema Upac y los deudores no fueron forzados a celebrar el contrato”, folio 32, y en lo concerniente con la denominada “derecho fundamental a la vivienda digna”, que “no se está atentando contra este derecho constitucional, simplemente se exige el pago de un crédito insatisfecho por los mutuarios” (folio 32).

Puestas así las cosas, no carecen de fundamento las decisiones que se dicen fuente del agravio; tampoco en ellas se dejó por fuera de estudio aspectos relevantes para el litigio y en esas condiciones, se torna evidente que lo propuesto gira en torno, exclusivamente, de lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y en esos términos, resulta palmario que la misma no constituye una vía de hecho, cuanto que está basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el Tribunal no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el Juez constitucional, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara desde otra óptica interpretativa admisible.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 4. Además, la pretensión de la actora que apunta a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea entre ella y los accionados, respecto de la apreciación de las pruebas que existen en el proceso en cuestión, no puede resolverse de manera favorable, porque "(…) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)" (auto de Sala Plena N° 026 de 1998); condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

En este orden de ideas, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2009-00106-00