CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00105 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Jardín, Promiscuo de Familia de Andes y Once de Familia de Medellín para conocer la acción de tutela promovida por Henry de Jesús Santamaría Franco contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes.
ANTECEDENTES El accionante reclama la protección, como mecanismo transitorio, del derecho a acceder a la justicia y a la propiedad privada, ante la necesidad de obtener la orden para que la oficina accionada se abstenga de realizar cualquier anotación sobre la matrícula inmobiliaria 004-23619, hasta cuando la Fiscalía General de la Nación o los jueces decreten la medida cautelar sobre el mismo, a fin de evitar los posibles traspasos de la propiedad a terceros.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, al cual se dirigió el libelo, en auto de 27 de noviembre de 2008 (fol. 22) dijo que como la accionada era una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, los competentes eran los jueces del circuito de Andes, por lo que a los mismos ordenó remitirlo. El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, al cual fue repartida la demanda, en auto de 24 de noviembre de 2008 (fol. 24) argumentó que, conforme a la información suministrada en el capítulo de notificaciones y por el lugar donde se encontraba residenciado el afectado, el autorizado para conocer del asunto era el de Familia de Medellín. El Juzgado Once de Familia de Medellín en auto de 19 de diciembre último (fol. 25) consideró que el competente era el de Andes, pues según los hechos de la demanda en ese lugar ocurrió la violación o amenaza, más exactamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, acorde con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es la facultada para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los mencionados despachos judiciales, debido a que es el superior común inmediato de los enfrentados. 2. Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3.
En lo tocante con el alcance de tal norma la Sala ha sostenido de manera reiterada que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de donde emerge que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.
Acorde con lo que viene de exponerse, en este caso el competente es el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, no sólo porque fue el escogido por el accionante sino en virtud de que en su comprensión territorial está ubicada la finca objeto de la compraventa cuestionada, y por cuanto es “ factible que desde tal municipio se esté orquestando toda la empresa criminal”, tal y como lo afirmó en el hecho dieciséis de su demanda, dando a entender con ello que en ese sitio se presenta la amenaza de los derechos constitucionales invocados, pues, ha de insistirse, el presunto afectado puede escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde las acciones u omisiones se originen o donde lleguen a surtir efectos, dado que para estos eventos la competencia es a prevención y puede darse inclusive con la concurrencia de fueros.
Refuerza la anterior conclusión el hecho de que, contrario a lo argumentado por los funcionarios vinculados a este conflicto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes aquí accionada no es una entidad del sector descentralizado por servicios, debido a que carece de autonomía, independencia y personería jurídica, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 412 de 2007, son simples dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la que pertenecen al sector municipal, como así lo concluyó la Sala en auto de 4 de junio de 2002, expediente 0067, en el que consideró que al haberse promovido en esa ocasión la demanda de amparo “ contra una autoridad pública del orden municipal, la acción ha debido presentarse en primera instancia ante los Jueces Civiles Municipales, como así lo dispone el artículo 1°, numeral 1°, del referido Decreto [1382 de 2000]”.
En claro, entonces, que actuó con notorio desatino aquel funcionario al desprenderse de la competencia que realmente sí tiene para conocer y decidir el reclamo constitucional formulado. En consecuencia, se le remitirá el expediente a dicho juzgado para lo que corresponde, informando de lo decidido a los otros despachos en conflicto y al accionante.
DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín (Antioquia) la demanda de tutela atrás referida, por ser el competente para conocer de la misma, debiéndose comunicar esta decisión a los demás despachos involucrados y a la parte accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00105