CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 02 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00085-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARGARITA MORA IBARGÜEN frente al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y María Patricia Cruz Miranda.
ANTECEDENTES 1. Acusa la gestora al funcionario judicial accionado de haberle quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, según los hechos que se compendian a continuación: 2. El 3 de marzo de 1997 presentó, por medio de apoderado, un proceso de pertenencia el cual culminó acogiendo las pretensiones de los demandados, formuladas a través de demanda de reconvención, por considerar que “ la demandante solamente ha ejercido el derecho de la posesión por el término de 16 años (el resaltado es del texto)”; el 23 de abril de 2000, el superior decretó la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado a todos los propietarios del inmueble; reanudado el trámite, el a quo declaró su nulidad y, en consecuencia, ordenó repetir las pruebas practicadas; finalmente, el 6 de junio de 2008 se dictó fallo cuyo texto es “ mala copia de la sentencia de 07 de diciembre de 1999; pero reduce mi posesión a 14 años…No reparando en el hecho sustancial que el periodo transcurrido de 1999 a 2008 es de 09 años que sumados a los 16 años que me reconoce la primera sentencia totaliza 25 años …”.
De esta forma –agrega-, el fallador no sólo no tuvo en cuenta el periodo que le daba derecho de adquirir el bien por usucapión sino tampoco la Ley 791 de 2002, que redujo los términos de prescripción. No obstante, su inconformidad con lo decidido, por razón de enfermedad, cuando impugnó la providencia está ya había cobrado firmeza. Intentó su “ aclaración y apelación la cual es negada ”, acudiendo entonces a la queja, petición frente a la que el Tribunal le dijo que los motivos que le habían impedido actuar oportunamente escapaban “ de la finalidad del recurso de queja y que además, debió ser planteado ante el a-quo ”.
Acota finalmente, que habita el predio motivo de controversia desde agosto de 1972 con ánimo de señora y dueña sin ningún tipo de interrupción en su posesión, lo que significa que ha cumplido con todas las exigencias legales para adquirir su derecho de propiedad. Adiciona, que es persona de tercera edad, pensionada en la actualidad por CAJANAL, sin salud, sin fuerza, y sin bienes de fortuna que le permitan comprar otra vivienda donde pasar los últimos días de su existencia; razones suficientes para solicitar que por esta vía, se le declare propietaria del inmueble disputado al interior del proceso referido. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. No existe manera de pensar que la presente queja pueda tener alguna posibilidad de triunfo, ya que no es posible acudir válidamente a la justicia constitucional cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios; por lo tanto si la señora Mora Ibargüen no estaba de acuerdo con la sentencia que puso punto final al asunto aludido, debió proponer su inconformidad ante el juez natural, no hacerlo se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional que ocupa a la Sala.
Nada justifica su descuido a la hora de formular el recurso de apelación contra la providencia que ahora critica, pues de ser cierto que el vencimiento de términos obedeció a su estado de salud y que, al parecer, actuaba en causa propia, debió acudir a la figura consagrada en el numeral 1º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, si en el pleito su defensa la ejercía, a través de abogado, procedente era solicitar la aplicación del numeral 2º de la misma disposición, sin embargo, así no ocurrió. Desde esa perspectiva, surge sin dificultad la improcedencia del amparo deprecado, pues su éxito se trunca cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Por las anteriores razones se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARGARITA MORA IBARGÜEN contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y María Patricia Cruz Miranda.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 6 EXP.: 2009-00085-00