Micelio
T 1100102030002009-00083-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 4 de febrero de 2009. REF.: 11001-02-03-000-2009-00083-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por MAIRA YOLIET ROYERO PÉREZ contra el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta integrada por los Magistrados TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, WENCESLAO JOSÉ MESTRE CASTAÑEDA y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la actuación surtida en el proceso ordinario de pertenencia de GEORGINA PÉREZ ZULETA contra HERNANDO MOLINA y personas indeterminadas, radicado en primera instancia ante el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Santa Marta bajo el número 499 de 1996, pues en su criterio se le conculcaron sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. 2.

El 1º de octubre de 1996 la señora GEORGINA PÉREZ ZULETA presentó demanda ordinaria de pertenencia contra HERNANDO MOLINA y personas indeterminadas, la que luego de admitida fue notificada al extremo pasivo. El demandado HERNANDO MOLINA presentó demanda de reconvención a través de la cual promovió la pretensión reivindicatoria. 3. El citado proceso culminó con sentencias uniformes dictadas en ambas instancias, del 18 de enero y del 30 de septiembre del mismo año de 2005, que denegaron prosperidad a las pretensiones de la demanda de pertenencia, y, en contraste, concedieron lo pedido en la demanda reivindicatoria.

Como consecuencia de esas determinaciones, se comisionó al Inspector Central Permanente de Policía de Santa Marta para la diligencia de desalojo. 4. La accionante considera haber adquirido el inmueble materia del proceso para el que pide protección constitucional a través de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 1º de enero de 2003 entre ella, como promitente compradora, y la señora GEORGINA PÉREZ ZULETA como promitente vendedora, del cual aportó prueba documental en copia simple que ostenta como fecha de celebración el 2 de enero de 2003 y autenticaciones –en copia, se repite- fechadas el 12 de junio de 2007.

En esa condición de presunta adquirente a través del citado contrato de promesa de compraventa, se queja en sede constitucional, de que el demandado original y demandante en reconvención actuó por medio de un apoderado general que no tenía facultades en relación con el inmueble objeto del proceso. 5. La demandante del proceso ordinario, señora GEORGINA PÉREZ ZULETA, una vez enterada de la iniciación del trámite tutelar de la referencia, manifestó estar de acuerdo con lo afirmado por la promotora del amparo, ratificó haberle “vendido” su derecho el 1º de enero de 2003, y declaró que el abogado que ella había designado para que la representara en el proceso falleció cuando ya ella se había ido a vivir a Bogotá, y que solo vino a enterarse de ese hecho “ años después, cuando los espacios procesales para mí se habían agotado y existían pruebas (no reales), pero sin oportunidad para controvertirlas ”.

No obstante lo anterior, obra en el expediente (fl. 198, Cuad. 1), el poder que la demandante otorgó el 9 de julio de 2002 a un nuevo abogado para que la representara en el proceso, quien interpuso incidente de nulidad que le fue resuelto en contravía de sus aspiraciones en auto del 23 de agosto de 2002 (el cual cobró ejecutoria sin reproche de ninguna de las partes), y quien además presentó alegatos de conclusión y apeló del fallo de primera instancia, entre otras actuaciones. 6.

Se precisa que ninguna de las solicitudes que formula la accionante en este proceso constitucional, fue presentada ante los jueces ordinarios. Es más, allí no figura en absoluto como sucesora del derecho que afirma haber adquirido de la demandante original, ni de ninguna otra manera. 7. En orden a conjurar la vulneración que denuncia, la accionante solicita que se ordene a las autoridades judiciales acusadas que revoquen, corrijan o adicionen las sentencias proferidas en ese proceso, y el despacho comisorio dirigido al Inspector Central Permanente de Policía de Santa Marta, con miras a impedir que se lleve a cabo el desalojo.

CONSIDERACIONES 1. Para empezar, se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En torno de la queja constitucional que se resuelve, la Sala destaca que las solicitudes que se formularon en la presente acción de tutela no fueron presentadas primero ante el juez ordinario, de manera que por esa sola consideración no puede abrirse paso el amparo reclamado, dado el carácter subsidiario y residual del mecanismo empleado.

En todo caso, se resalta que la señora MARÍA YOLIET ROYERO PÉREZ, aquí accionante, no es parte en ese proceso, ni ha acreditado en él su presunta calidad de sucesora de los derechos de la demandante original, ni ha tenido allí actuación de ninguna naturaleza, luego carece de legitimación para obtener lo que solicita. 3. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es evidente que el amparo solicitado también está llamado al fracaso en razón del desconocimiento del requisito de la inmediatez, pues las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 18 de enero y el 30 de septiembre, ambas de 2005, esto es, que la menos antigua fue dictada algo más de tres años antes de presentada la acción de tutela (27 de noviembre de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Esta determinación no responde a un parecer arbitrario, sino que coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, se ha concluido que la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el art. 86 de la Constitución Política, al punto de impedir que la decisión sea tardía o extemporánea.

Es claro que la exigencia del mencionado requisito tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de las autoridades públicas acusadas, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar de nuevo, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 8 ASR 2009-00083-00