CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00080-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la COOPERATIVA INTEGRAL LECHERA DEL CESAR -COOLESAR- contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 16 de enero de 2009 (fol. 105), demanda la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario promovido por ella contra Seguros La Equidad Organismo Cooperativo, el a quo en sentencia de 14 de diciembre de 2005 (fol. 36) declaró probada la excepción de riesgo no cubierto por la póliza de incendio y declaró imprósperas sus pretensiones encaminadas a obtener la indemnización de los daños ocasionados con el siniestro ocurrido el 16 de julio de 2000 en la caldera objeto del seguro contratado, decisión confirmada por el ad quem en fallo de 28 de septiembre de 2007 (fol. 82), incurriendo así en vía de hecho, pues la demandada es responsable por violación de los principios de buena fe precontractual, contractual y confianza legítima; añade que posteriormente el juzgado fijó por concepto de agencias en derecho la exagerada suma de $42’000.000, señalamiento que cuestionó mediante objeción, a la postre denegada en auto de 1° de abril de 2008.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza, sin haberse solicitado, remitió el expediente y dijo que el auto de 1° de abril de 2008, a través del cual resolvió la objeción a la liquidación de costas no fue recurrido. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna que se encamine a cuestionar actuaciones judiciales sólo deviene viable si las mismas configuran "vía de hecho", es decir, si la respectiva acción u omisión del funcionario no tiene ningún cimiento normativo y, al contrario, prima facie, lucen claramente abusivas o antojadizas, con tal que el titular de los derechos fundamentales restringidos o en verdad vulnerados carezca de otros instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a demandar la efectividad de tales prerrogativas, dado que, en el caso de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, la acción tutelar no tiene cabida, por ser de naturaleza residual. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la ostensible improcedencia de la pretensión tutelar formulada en este trámite, debido a la clara tardanza en promover la acción, situación que transgrede nítidamente el principio de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política al prever que tal instrumento fue creado con la finalidad de que la víctima pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, es evidente cómo la cooperativa accionante para solicitar el amparo constitucional se demoró más de nueve (9) meses, contados desde el proferimiento del auto del juzgado de 1° de abril de 2008 que resolvió la objeción formulada por la misma contra la liquidación de costas de primera instancia, por lo que excede de sobra el término de seis (6) meses acogido por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para la promoción de la mencionada acción. Es de verse que en torno al punto la Sala ha considerado en forma constante cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
De acuerdo con lo acabado de exponer y con la ponderación conjunta de los factores aludidos, llega la Sala al convencimiento de la incuestionable improcedencia del amparo tutelar aquí reclamado, como en enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por la COOPERATIVA INTEGRAL LECHERA DEL CESAR -COOLESAR-.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00080-00