CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-02-03-000-2009-00079-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Ernesto Molina Romero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia, la Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento Comercial S.A. - CGA, “cuyo aperador logístico es Covinoc”.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, igualdad, “cobro excesivo de intereses a la parte demandada”, y “la inexequibilidad constitucional del sistema UPAC” folio 26, pretende el interesado que se revoque la sentencia proferida por los accionados el 26 de noviembre de 2008 ordenándole tener en cuenta “las sanciones de acuerdo al art. 884 del C. de Co. y el artículo 72 de la ley 45 de 1990 y fijar los parámetros que la actora debe tener en cuenta al practicar la liquidación del crédito del art. 521 del C. de P.C.”, (folio 26), así como dictámenes periciales practicados en el proceso disponiendo que debe atender al más favorable a la parte demandada.
En subsidio solicita, que se deje sin efecto el fallo y que se liquide el crédito “desde su inicio hasta la fecha en que se realice el dictamen de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que declararon inconstitucional el sistema UPAC” (folio 26). Aduce que adquirió una obligación con el Banco Granahorrar hoy BBVA S.A., para lo cual el 19 de mayo de 1994 suscribió un pagaré en Upac por el término de 10 años, pero en razón de que dicho sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 700 de 1999, la actora a partir de esa fecha, le estuvo liquidando “unas sumas de dinero por concepto de capitalización de intereses, corrección monetaria y DTF ”, folio 18, que no correspondían y que le agravaron su situación. Agrega además, que los fallos atacados no tuvieron en cuenta: que la inconstitucionalidad del sistema Upac fue general y aplicable para todos los créditos adquiridos así su destinación no fuera para vivienda, “ya que en ninguna parte de la ley 546 de 1999 se dice que el Upac quedó vigente para los créditos de libre inversión”, folio 23; que su obligación no fue reliquidada “la ley 546 de 1999 si bien es cierto que se habla de financiación de vivienda, en ninguna parte está prohibiendo o negando la reliquidaciones para los créditos contratados por el sistema UPAC con destino a la oficina de trabajo de un profesional como es este caso”, folio 23; tampoco valoraron las pruebas que aportó en relación con la liquidación y el pago de la obligación, ni las restantes que pidió en el proceso para la aclaración de la deuda, igualmente omitieron pronunciarse sobre la capitalización de intereses que fue eliminada en la sentencia C-700 de 1999 inicialmente mencionada y a la par, no aceptaron las excepciones que propuso originadas en la ley de vivienda, con lo que incurrieron en vía de hecho. 2.
La Corporación demandada remitió el expediente del ejecutivo hipotecario (folio 62); por su parte tanto el BBVA Colombia como la Central de Inversiones solicitaron en su orden la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, por no ser actualmente titulares del crédito objeto de tutela, informando adicionalmente el primero de los nombrados, que la “obligación” hipotecaria fue crédito de libre destinación, el que en los términos de la Ley 546 de 1999 y la Circular externa 007 de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria fue redenominado a UVR a partir del 1° de enero de 2000 y se le asignó el sistema de amortización de cuota estable a UVR (folios 43 a 45 y 51 a 55).
Las Sociedades Compañía de Gerenciamiento Comercial S.A. - CGA y Covinoc, a folios 91 a 95, manifestaron que a través de compraventa adquirieron la cartera de CISA; que al préstamo de libre inversión del actor se efectuó la conversión de la unidad UPAC a UVR conforme a la mencionada ley; que en el trámite el interesado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y que los argumentos que ahora esgrime “carecen de fundamentación legal y fáctica, pretendiendo adaptar al caso concreto exigencias de ley carentes de aplicación, con el único fin de crear un convencimiento erróneo acerca de la legalidad de las actuaciones desplegadas por el juez al interior del proceso” (folio 94).
CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los elementos de juicio allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por el accionante, que las decisiones cuestionadas están sustentadas en prueba documental obrante en el proceso, a la que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para desestimar las excepciones de la parte demandada, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa.
Es claro que respecto al tema materia de discusión o inconformidad en sede de tutela, la sentencia de primera instancia de 21 de septiembre de 2007, (folios 11 a 16), le dio certeza al pagaré número 646782 y a la escritura pública número 1293 de 3 de marzo de 1994 mediante la cual se constituyó la garantía hipotecaria, y desechó el estudio de las defensas denominadas “cobro de lo no debido y pago de lo no debido, pérdida de intereses, reducción de la hipoteca y fijación de tasa de cambio de UPAC a UVR y luego a pesos colombianos”, en consideración a que “el documento allegado como base de la ejecución, es un título valor creado con el lleno de todos los requisitos que exige el Código de Comercio, razón por la que, frente a un documento de esa naturaleza, las excepciones tendientes a desvirtuar lo incorporado en el mismo tienen que tener total relación con las defensas expresamente admitidas en el artículo 784 del Código de Comercio”, folio 13, agregando que las nombradas “solo son oponibles frente a un crédito otorgado con fines especiales de adquisición de vivienda a largo plazo, y en el caso que se analiza el crédito se concedió para fines totalmente diferentes como lo es el de ‘libre inversión’, sobre el cual no le son aplicables las disposiciones de la ley 546 de 1999” (folio 13).
De igual manera declaró no probadas la de “falta de los requisitos legales del título ejecutivo”, porque el aportado además de ser claro, expreso y exigible satisface a plenitud las exigencias de los artículos 621 y 709 del Estatuto mencionado; la de “pago total de la obligación” en razón de que los abonos efectuados no alcanzaban a cubrir lo pretendido en la demanda, y la de “enriquecimiento sin justa causa”, porque “si no se ha cancelado el crédito - capital e intereses -, lo pretendido por la entidad ejecutante no puede tildarse de enriquecimiento sin causa, pues la causa de la acción deriva, precisamente, de la obligación a cargo del demandado” (folio 15).
Por su parte, el fallo del Tribunal que confirmó el anterior, (folios 1° a 9), además de tener en cuenta los documentos mencionados inicialmente y las pruebas obrantes en el proceso, se basó en lo manifestado por la parte demandada en la sustentación del recurso y concluyó, que “si bien es cierto el a quo no le dedicó mayor estudio a la totalidad de las defensas que según el apoderado inconforme fueron desechadas, también lo es que, en el fondo fueron decididas y tocadas al menos tangencialmente en las consideraciones”, folio 3, asunto sobre el cual adicionó que de conformidad con el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil la solicitud sobre regulación o pérdida de intereses, reducción de la pena, hipoteca o prenda y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos “de las obligaciones en moneda extranjera” se tramitan y deciden en la forma prevista en el numeral 2° del artículo 510 ibídem, “si se hubiera propuesto alguna de las excepciones de mérito de que trata el artículo 509 y, en este asunto se formuló la de pago, que es una de ellas”, folio 4, por lo que “el a quo debió adentrarse en el fondo sobre la regulación o pérdida de intereses, reducción de la pena, hipoteca o prenda, como también la de cobro y pago de lo no debido que es una excepción personal” (folio 4), excepciones éstas, a las que ampliamente dedicó su estudio.
Por estar apuntaladas en idénticos argumentos, analizó en conjunto las “de cobro de lo no debido, pago de lo debido y pago total”, folio 4, y concluyó que como la parte demandante pretende el pago de las cuotas mensuales dejadas de cancelar durante el período comprendido entre el 19 de julio de 2000 y el 21 de enero de 2002, “y el demandado alega un pago extraordinario efectuado en junio de 1997 más otros pagos realizados por mensualidades anteriores a esta fecha hasta completar en junio de 2000 la suma de $25’850.621, no se requieren de mayores elucubraciones jurídicas ni de matemáticas financieras para de entrada darnos cuenta de la improsperidad de estos medios de defensa puesto que como viene de decirse el pretendido cobro da cuenta de las cuotas dejadas de pagar a partir del 19 de julio de 2000 y los pagos que reclama el ejecutado deudor datan de fechas anteriores, esto es, los efectuados hasta el mes de junio de esa anualidad, por lo que no es posible reconocer pago parcial y menos aún pago total de la obligación” (folio 6).
Agregó que como el ejecutado aspira a que de no probarse el pago total de la obligación se proceda a la reducción de la hipoteca y al decreto de pago de intereses, encauzó su estudio a lo pactado en el contrato que contiene el gravamen de primer grado N° 1293 de 3 de marzo de 1994 para ultimar que no era posible limitarla o reducirla habida cuenta de que “el importe de la obligación se pactó en UPAC (hoy UVR) cuyo valor varía diariamente, además, de que la hipoteca garantiza no sólo la obligación demandada en este asunto sino también toda obligación que tenga a cargo el deudor para con Granahorrar, bien sea de manera separada o bien en forma conjunta con otro u otras personas naturales o jurídicas.
Si en un momento dado se llegare a determinar la obligación en la fecha de esta sentencia y con base en ella fijar el límite de la hipoteca hasta el máximo legal que es el duplo, a la fecha de la ejecutoria del fallo el valor no sería el mismo y, menos aún a la fecha del remate, dado el cambio constante del valor de la UVR, esto si se supiera a ciencia cierta que la presente obligación fuera la única que el demandado tuviere con la demandante, amén de otras, que pudiera tener conjuntamente con otra u otras personas, que también garantiza la hipoteca, orfandad probatoria de la que al respecto hace gala el expediente, pues téngase en cuenta que el demandado ni siquiera bajo juramento hizo afirmación al respecto” (folios 7 y 8).
Adicionó que para la prosperidad de la excepción o incidente de regulación o pérdida de intereses, o de cobro indebido de réditos, la parte interesada debe indicar la clase de rédito de que se trata, si es de plazo o de mora; precisar la tasa que le viene cobrando el acreedor y los períodos que ha cancelado y “en el sub-lite no se alegaron ni demostraron por la ejecutada excepcionante, como quiera que no indicó la clase de rédito, qué períodos canceló, como tampoco la forma de pago” (folio 9). 2.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Los jueces cuestionados, en ejercicio de sus competencias analizaron el título ejecutivo, las excepciones propuestas y las pruebas aportadas al trámite para concluir en su improsperidad, respaldándose para ello en las normas aplicables al caso.
Así la cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.
Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 3. Como reiteradamente el actor en su escrito alega que su crédito no fue reliquidado en los términos de la ley 546 de 1999, normativa que en su entender, “en ninguna parte está prohibiendo o negando la reliquidaciones para los créditos contratados por el sistema UPAC con destino a la oficina de trabajo de un profesional como es este caso”, (folio 23), ha de precisarse que tal aspecto ya fue dilucidado por esta Sala, en sentencia del 24 de febrero de 2004, exp.
T-00013-01 en la que sostuvo: “(…) en efecto, es claro para la Corte que la negativa de los funcionarios judiciales aquí demandados, a dar aplicación a la Ley 546 de 1999 para el caso planteado por la actora, obedece no a una decisión caprichosa y arbitraria, sino a la aplicación de los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999, el primero de los cuales dispone que: “con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes, para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo …” (el resaltado es nuestro), luego mal puede pretender la actora que se aplique la citada ley para el préstamo solicitado y otorgado por “Conavi” que era para libre inversión, lo que de plano excluye la concesión del amparo para los efectos aquí perseguidos, ya que en últimas aspira a que por vía de tutela se le exonere de cumplir con las obligaciones derivadas de un crédito de libre inversión y que además se impida a “Conavi” ejecutar su cobro conforme a la ley (…)”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción constitucional suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría de manera inmediata devuélvase a su homóloga de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo, remitido a este despacho en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) 1 11 Exp. 2009-00079-00