Micelio
T 1100102030002009-00077-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 4 de febrero de 2009. REF.: 11001-02-03-000-2009-00077-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por ÓSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA y JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué integrada por los Magistrados MABEL MONTEALEGRE VARÓN, GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y GERMÁN TORRES.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los promotores del amparo contra la decisión adoptada por el Tribunal accionado cuando profirió la sentencia de segundo grado en el proceso ejecutivo singular de BANCAFÉ (quien luego cedió el crédito a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA) contra ÓSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA y JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA, radicado en primera instancia bajo el número 73-001-31-03-001-2000-0231-00 ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Ibagué, pues en su criterio con dicha decisión se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad ante la ley, a la presunción de buena fe y a la confianza legítima en el Estado. 2.

Relatan los accionantes que después de librado el mandamiento ejecutivo (7 de julio de 2000), y transcurridos aproximadamente veinte (20) meses, la parte ejecutante dio inicio al trámite orientado a obtener la notificación personal de esa providencia a los demandados, espacio de tiempo durante el cual el expediente se extravió. 3. Que once (11) meses después de iniciado el trámite de la notificación, el banco ejecutante promovió la reconstrucción del expediente a través de memorial radicado en el juzgado el 19 de diciembre de 2002, en el que explícitamente el demandante afirma que el 7 de julio de 2000 se libró mandamiento de pago.

Fue así como se declaró reconstruido el expediente en audiencia celebrada el 6 de octubre de 2003 “ en la forma manifestada por el apoderado de la parte actora ”. No obstante lo anterior se libró nuevo mandamiento ejecutivo el 26 de abril de 2004 (fl. 83 Cuad. reconstruido). La notificación personal a los demandados de esa providencia se realizó el 24 de junio de 2004 en relación con JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA, y el 2 de marzo de 2005 respecto de ÓSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA, habiéndose interpuesto en tiempo excepción de prescripción extintiva del título-valor aducido como base de la ejecución. 4.

La primera instancia de ese proceso se desató con sentencia proferida el 24 de octubre de 2007, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva, ordenó la terminación del proceso y condenó en costas y perjuicios al banco ejecutante, quien apeló del fallo. 5. Tramitada la segunda instancia, fue proferida sentencia el 22 de octubre de 2008 -la acusada en sede de tutela- que tras un recuento de lo incorporado en el expediente y de la definición de la cuestión litigiosa, y luego de reconocer que el mandamiento ejecutivo original se profirió el 7 de julio de 2000 (fl. 85, Cuad. del Tribunal) y que hay prueba del suministro de las expensas en un primer momento el 11 de marzo de 2002, concluyó que la tardanza en la práctica de la notificación no le era imputable a la parte actora.

Al respecto señaló que “ salta [a] la vista es la mora y falta de diligencia tanto en los empleados como en el funcionario del juzgado encargado de impartir justicia, en el hecho mismo de la pérdida del expediente como en la tardanza de informar sobre dicho acontecer y la orden de reconstruirlo ”, lo que, en principio, lo llevó a concluir que durante el término del extravío del expediente el lapso prescriptivo “no puede correr en su contra” (fl. 85, Cuad. del Tribunal), Agregó seguidamente que “ existiendo constancias de 11 de marzo de 2002, 08 de agosto y 03 de septiembre de 2003 de haber la entidad ejecutante cancelado las expensas para la realización de las notificaciones a los ejecutados, ha de tenerse en cuenta la primera de ellas, como el acto idóneo de la parte ejecutante para cumplir con la carga que tenía de dar a conocer la acción a los demandados, siendo esta la data que se atenderá para concluir que su actuar no se allanó a los términos indicados en la norma para interrumpir el término prescriptivo, pues estuvo por fuera de los 120 días que predicaba la norma, habiendo transcurrido hasta ese entonces para la primera cuota del pagaré 224339900033-4, 2 años y 20 días y, para la más antigua del pagaré 22433990032-6, 2 años 5 meses 20 días, quedándole por completar un lapso para el primero de 11 meses 10 días y para el segundo 6 meses 10 días, por tanto, no puede descenderse en una interpretación restringida del artículo para hacerlo producir unas consecuencias que el mismo no prevé pues lejos está de castigar un abandono que tan solo es aparente, por ende, en este preciso caso, dadas las vicisitudes que reflejan el trámite adelantado, no es del caso contabilizar el lapso comprendido entre el 11 de marzo de 2002, en que canceló las expensas para cumplir con la carga de notificar a los demandados, y hasta el 3 de mayo de 2004, fecha en la que le fue notificado mediante estado el cuestionado mandamiento de pago, emitido el 27 de abril de ese año, para aplicar la sanción por este hecho, continuando a partir de aquí la contabilización del término prescriptivo” (fl. 86, Cuad. del Tribunal), Con apoyo principal en esas consideraciones el Tribunal concluyó que se había probado la diligencia del banco demandante en el impulso del proceso, y en particular en el trámite de la notificación personal a los demandados, a la vez que computó los términos de prescripción y de interrupción de la misma con la notificación del segundo mandamiento de pago proferido, sobre la base de considerar que se había presentado una suspensión en su conteo, a consecuencia de lo cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 75 a 91, Cuad. del Tribunal). 6.

Piden los accionantes en sede de tutela para conjurar el agravio que afirman padecer, que se ordene al Tribunal accionado que revoque la providencia del 22 de octubre de 2008 que ordenó seguir adelante la ejecución, pues en criterio de ellos, allí se premió la negligencia del banco que dejó pasar el tiempo sin iniciar el trámite de la notificación personal, y luego de extraviado el expediente, se benefició de la interpretación que el Tribunal le dispensó a la actuación. CONSIDERACIONES 1.

Es preciso poner de presente, para iniciar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Se observa que la decisión acusada se adoptó con fundamento en las consideraciones que en esta misma providencia se consignaron, las cuales llevaron al Tribunal a concluir que no le podrían ser atribuidas al banco demandante las consecuencias adversas que consagra el ordenamiento jurídico para el evento de la negligencia del acreedor que no obtiene la notificación del demandado en los plazos que establece el art. 90 del C. de P.C., pues en criterio del juzgador, la mora o tardanza en el proceso para el que se pide protección constitucional, obedeció al juez de primera instancia y no al acreedor demandante.

Y fue más allá: consideró que durante un período de tiempo, que comprende el relativo al de la pérdida del expediente, pero que lo excede por varios meses –entre el 11 de marzo de 2002 y el 3 de mayo de 2004-, el término de prescripción no corrió. No obstante lo anterior, reconoció el Tribunal que el primer mandamiento ejecutivo se libró el 7 de julio de 2000, y que el primer pago acreditado de las expensas para la notificación personal a los demandados se realizó el 11 de marzo de 2002, sin auscultar el motivo que llevó al banco demandante a tomarse tan prolongado período de tiempo para adelantar la mencionada gestión, lo cual, en principio, iría en contravía de la diligencia que en otros párrafos reconoce al ejecutante.

Por otra parte, el Tribunal accionado, mas allá de la reflexión que realiza sobre la diligencia del actor y el reproche a la incuria del juzgado, no brinda explicación clara sobre los motivos o fundamentos que en Derecho lo llevaron a suspender el cómputo de los términos, la razón para seleccionar determinadas fechas que, ciertamente, exceden el período de extravío del expediente, o, finalmente, sobre el soporte normativo o jurisprudencial tenido en cuenta para adoptar una determinación como la reseñada.

Respecto del análisis que realiza el Tribunal sobre el comportamiento del ejecutante en el proceso, estima la Sala que si bien la jurisprudencia en torno a la aplicación del art. 90 del C. de P.C., particularmente en el texto anterior al vigente, no fue uniforme en cuanto a considerar si debía aplicarse un criterio objetivo o uno subjetivo, lo cierto es que el análisis al respecto estuvo referido al conteo del término de los 120 días que se mencionaban en la citada disposición, pero no a la totalidad del término prescriptivo que se trataba.

Adicionalmente, se advierte que en el caso que se analiza resulta muy extenso el tiempo transcurrido entre el primer mandamiento ejecutivo y el pago de la notificación, y entre el momento de la presentación de la demanda y la notificación a los demandados del mandamiento ejecutivo, todo ello al margen de la desidia del juez de primera instancia en el trámite del proceso para el que se pide protección constitucional, tal como, con acierto, lo reconoció y censuró el Tribunal accionado.

Ahora, si bien el aspecto señalado en precedencia pudiera considerarse como reservado al criterio del fallador de instancia, no puede desconocer la Sala, en todo caso, que del estudio integral realizado a la providencia censurada se concluye que en la misma, a pesar de que se realiza un juicioso y ponderado análisis sobre algunos aspectos del asunto sometido a consideración, existe evidente oscuridad en la motivación que llevó a la Sala de Decisión accionada a contabilizar el término de prescripción en la forma en que lo hizo, a seleccionar las fechas que escogió para definir que durante un período de tiempo el conteo de la prescripción se suspendía y, finalmente, más que oscuridad hay ausencia de argumentación respecto de las razones que en Derecho condujeron al Tribunal a contabilizar el plazo de prescripción aplicable a este asunto en la forma en que finalmente lo hizo. 3.

En este punto ha de recordarse, en relación con la importancia de la motivación del fallo, lo que en otra ocasión dijo la Corte, esto es, que “ …los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura ” (Cas. 6 de abril de 1956).

Así mismo, en fecha más reciente, la Corporación indicó que “ la exigencia de motivación tiene como función de máxima importancia, no sólo procurar el acierto, sino también demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad ” (sent. del 29 de agosto de 2008, revisión 11001-0203-000-2004-00729-01). 4. Por todo lo anterior, se concederá el amparo solicitado, para efectos de que la Sala de Decisión accionada analice nuevamente la situación que se le ha puesto a su consideración y modifique la motivación de la sentencia que deba dictarse para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Ibagué el 24 de octubre de 2007, con el propósito de que en la misma no se presenten las inconsistencias advertidas en las consideraciones precedentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, dispone: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué accionada, que tras dejar sin efectos la sentencia del 22 de octubre de 2008, dicte la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia en conformidad con lo que revela el expediente y tomando en cuenta las consideraciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia de tutela.

Para atender la primera determinación, consistente en dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, que se contará a partir del momento en que reciba el expediente que en esta misma providencia se ordena devolverle. A su turno, para que dicte la providencia de reemplazo, se le concede el término de diez (10) días que se contarán a partir de la ejecutoria del auto que deje sin efectos la sentencia del 22 de octubre de 2008.

Se ordena que, por Secretaría, le sea remitido el expediente al Tribunal accionado, previa expedición de las copias de rigor. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 11 ASR 2009-00077-00