Micelio
T 1100102030002009-00075-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00075-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Martha Lucía Abril Latriglia, en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Jaime Omar Cuellar Romero y Gloria Isabel Espinel Fajardo, y el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de esta capital, y los señores Julián Andrés, Gloria Patricia y Claudia Carolina Gaona Granada.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la propiedad privada, trabajo “y demás que se encuentren vulnerados”, folio 12, de su representada pretende el apoderado de la solicitante que se dejen sin efecto las providencias por las que se negó la oposición que presentó a la diligencia de secuestro ordenada en el proceso de sucesión del causante Ovelio Gaona Gamboa, para que en su lugar ésta se admita y se decida “si la opositora tiene o no el derecho de conservar la posesión” (folio 12).

Aduce, a folios 2 a 15, en síntesis, que en el referido juicio promovido por tres herederos reconocidos de Gaona Gamboa ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, fue decretado el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 18 N° 16-27/29 y se comisionó para la diligencia al despacho municipal accionado quien fijó como fecha para su realización el 17 de julio de 2008 y en la que su poderdante se opuso a través de abogado alegando posesión material del predio con ánimo de señora y dueña, la que rechazada repuso y apeló con resultados negativos, en tanto que el Tribunal en auto de 27 de noviembre de 2008 confirmó, incurriendo los nombrados funcionarios en vía de hecho porque desconocieron que quedó probado que la opositora es arrendadora “por sí y para sí de los locales comerciales del inmueble materia del secuestro, percibiendo y disponiendo de las correspondientes rentas como señora y dueña” (folio 7), e igualmente pasaron por alto los testimonios en los que se evidencia la “posesión” de su representada y no tuvieron en cuenta que la señora Abril tiene además “en posesión un local destinado a su propio negocio comercial de ropa (…), lo mismo que del apartamento construido a sus expensas” (sic) (folio 9).

Agrega que su defendida en el proceso de sucesión sólo tiene la expectativa de hacerse parte “de prosperar la demanda ordinaria de declaratoria de existencia de unión marital extramatrimonial y, consecuencial sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Es decir, que la señora Abril Latriglia, es tercero en tal proceso” (folio 3). 2.

El Juzgado accionado además de remitir copia de la actuación que reposa en ese despacho, se opuso al amparo aduciendo que en la misma no vulneró ningún derecho de la actora (folio 95). CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

En el presente asunto, ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por los Magistrados de la Sala accionada, quienes en el proveído de 27 de noviembre de 2008 de la que se duele la accionante, (folios 47 a 54), atendiendo las disposiciones legales aplicables al caso de estudio, esto es el parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, 762 y 775 del Código Civil y luego de analizar las pruebas aportadas por la opositora, así como los testimonios e interrogatorio de la apelante recaudados en la diligencia, concluyeron en la confirmación del auto proferido por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, (folios 21 a 34), en desarrollo de la comisión conferida por el Segundo de Familia igualmente de esta ciudad el 17 de julio del año inmediatamente anterior para efectuar la diligencia de secuestro del inmueble referido anteriormente. 3.

Observa la Corte que en la providencia atacada en síntesis, se dijo que la opositora no demostró la calidad que alegó ya que de los testimonios recaudados se desprende que su relación con el bien es de simple tenedora ante la ausencia del elemento esencial de señora y dueña, como tampoco demostró la interversión del título de “tenedor” a poseedor.

El ad quem afirmó que, “de las declaraciones resumidas y del ‘otro si’ anexo al contrato celebrado por el causante con el señor Álvaro Gómez Mojica, documento reconocido expresamente por este último en la diligencia de secuestro, se desprende que la citada actuaba con la autorización del primero, lo que se corrobora con lo expuesto en el interrogatorio rendido por ella, en el que acepta que hasta antes de la muerte de su ex compañero actuaba con el ‘aval’ de éste, a lo cual también se refieren los testigos (…), pues no otra cosa puede significar que digan que el causante nunca se oponía, se supone que en vida, a las actividades que la citada realizaba en relación con los bienes, pues si era esa la situación, lo que debe inferirse es que aquella obraba a nombre del difunto, ya que el ánimo de doña Martha Lucía, que dice haber sido la compañera de este, no podía trocarse en posesión a su nombre, por la sencillísima razón consistente en que, en tal condición, estaría poseyendo para la sociedad extramatrimonial que afirma existió entre los dos, si es que ello fuera posible” (folios 51 y 52).

Agregó que además, en la demanda interpuesta por la mencionada señora Abril Latriglia en contra de la cónyuge y los herederos de Gaona Gamboa obrante en el cuaderno principal, se relaciona “como bien que integra la sociedad extramatrimonial ‘el mayor valor comercial que ha adquirido el inmueble (…) cuya propiedad inscrita figura a nombre del fallecido Ovelio Gaona Gamboa, lo que lleva a concluir que la opositora reconoce dominio ajeno sobre el bien objeto de la objeción, quedando sin piso el elemento subjetivo que la posesión exige para su configuración, pues nadie que verdaderamente se considere dueño puede reclamar para una sociedad un ‘mayor valor que, de todas maneras, le pertenecería al propietario” (subraya en texto) (folio 52).

Precisó a la par, el Tribunal que si lo que pretendía la opositora era demostrar “la interversión del título, es decir, que surgió un nuevo título (el de poseedor), antes, desde o con posterioridad a la muerte del causante, dentro de un título anterior, se requería además de acreditar la alteración en la relación, que la posesión estaba plenamente estructurada con todos sus elementos y características”, folio 52, y que, además no se le puede endilgar la calidad que alega, en razón que aun cuando aparece acreditado que conserva la tenencia material del bien “no logra dilucidarse a que título la ocupa, situación que la torna en una posesión no útil para obtener el dominio del bien” (folio 53).

En los términos expuestos, resulta palmario que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que esta basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el accionado no a su mero capricho, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el juez constitucional, y que si tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la actora, no por ello pueden considerarse antojadizos o absurdos, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos. 4.

Amén de lo anterior, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el “derecho de propiedad” no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los derechos fundamentales que permiten reclamar aquélla. 5.

En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo propuesto debe ser denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 7 Exp. 2009-00075-00