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T 1100102030002009-00072-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00072-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por JOSÉ FARID SUÁREZ RODRÍGUEZ contra el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las providencias proferidas en ambas instancias en el proceso ejecutivo con título hipotecario de MANUEL IGNACIO GUTIÉRREZ VARELA y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ CAICEDO, como cesionarios del BANCO DAVIVIENDA, contra JOSÉ FARID SUÁREZ RODRÍGUEZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2001-00059, pues en criterio del demandado, ahora accionante en tutela, esas providencias le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 2.

En el asunto mencionado, luego de ejecutoriada la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2002 que ordenó seguir adelante la ejecución, mediante auto fechado el 22 de mayo de 2007, el juzgado del conocimiento aceptó la cesión del crédito efectuada por el acreedor hipotecario y demandante original, el BANCO DAVIVIENDA, en favor de MANUEL IGNACIO GURIÉRREZ VARELA y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ CAICESO por un valor de $380.000.000. 3.

Ante tal situación, el demandado consignó esa misma cantidad a órdenes del Juzgado y con destino al proceso mencionado y “ presentó incidente de retracto a fin de que ese despacho judicial lo liberara de la deuda: diera por terminado el proceso hipotecario por pago de la obligación y, procediera a levantar las medidas cautelares, tal como lo dispone la ley civil ”.

A través de auto del 23 de enero de 2008, el juzgador de primera instancia resolvió el incidente: denegó prosperidad a la aspiración del demandado, quien interpuso recursos de reposición y apelación. La reposición no prosperó (auto del 4 de abril de 2008), y concedida la apelación se tramitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante auto del 28 de noviembre de 2008 confirmó el apelado.

En ambas instancias se sustentó la negativa en que los arts. 1969 a 1972 del C.C. no resultan aplicables al asunto sometido a su consideración. 4. Por cuanto el promotor del amparo considera que se le vulneró su derecho al debido proceso y se le dejó en estado de indefensión procesal, solicita en sede de tutela para conjurar el agravio que estima padecer, que se anule el auto del 28 de noviembre de 2008 proferido por el Tribunal accionado, y en su lugar “ cite lo que en derecho corresponda conforme a la actualización de la jurisprudencia respecto del tema del retracto litigioso cuando se cede el crédito hipotecario en un proceso ejecutivo después de dictada la sentencia ”.

Subsidiariamente, solicita que se decrete la devolución del dinero consignado. CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También, que en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene precisar que el reclamo versa no sobre el trámite que se le imprimió a la ejecución hipotecaria arriba reseñada, sino sobre el presunto error en el que habrían incurrido las autoridades censuradas cuando resolvieron el incidente “ de retracto del contrato de cesión ” que el demandado, ahora accionante en tutela, presentó. 3.

Al respecto, destaca la Sala que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener un nuevo pronunciamiento sobre las controversias que han de definirse por las autoridades judiciales ordinarias, a quienes el ordenamiento jurídico les ha asignado la competencia para el conocimiento de los asuntos allí mismo señalados, ni constituye una nueva y tercera instancia ante la que se pueda reabrir el debate de los temas ya resueltos, pues no fue erigido como un medio de impugnación, sino que, en tratándose de providencias judiciales, se trata de una herramienta excepcional diseñada para conjurar el atentado contra derechos de rango constitucional.

Con fundamento en las premisas que se han reseñado, es claro para la Sala que el amparo solicitado no puede concederse y el accionante deberá estarse a lo resuelto por los jueces ordinarios en punto de lo que por competencia les fue sometido a su consideración. 4. Con todo, en relación con el tema específico del retracto litigioso, resalta la Sala que resulta razonable considerar que “ el evento incierto de la litis ” de que trata el art. 1969 del C.C. puede resultar contrario y ajeno a la certidumbre propia de los procesos ejecutivos -que parten de la previa declaración del derecho-, lo cual constituye la sustancia misma del título ejecutivo.

Dicha conclusión sube de punto cuando se encuentra en firme la sentencia que ordena proseguir la ejecución, en cuanto ella elimina definitivamente cualquier duda sobre la existencia o sobre la exigibilidad del derecho. Y como ese es el contenido de las providencias que ahora se escrutan, al margen de lo que se haya resuelto sobre el particular, encuentra la Sala no solamente que esas decisiones resultan intangibles para el juez de tutela a quien se le ha encomendado una misión institucional muy diferente a la de revisar de nuevo lo que los jueces ordinarios ya resolvieron, sino que tanto el trámite que se le brindó al incidente, como las decisiones que allí se profirieron, fueron guiadas por un criterio razonable, circunstancia que también impide un pronunciamiento que reconozca prosperidad a la solicitud de amparo. 5.

Finalmente, en cuanto toca con la petición orientada a que se ordene la devolución de los dineros consignados por el accionante, se trata de una temática que escapa al marco de actividad del juez de tutela, luego sobre ello no podrá hacer pronunciamiento alguno y deberá el interesado ventilarlo ante el juez del proceso para el que pidió protección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 7 ASR 2009-00072-00