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T 1100102030002009-00066-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00066-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Doris Llanos Trujillo y Gustavo Artunduaga Polanía contra la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto Medina Tovar, Juan Carlos Muñoz y Enasheilla Polanía Gómez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los promotores del amparo solicitan se declare la prescripción de la acción cambiaria propuesta en el proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra por Cooperativa Financiera de Colombia – Coficol, la cancelación de las medidas cautelares y la terminación de dicho proceso judicial, en la forma dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en la sentencia de primera instancia. 2.

Como fundamentos de la anterior petición, los accionantes aducen que en el proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, la demandante pretende el pago de un capital de $16.532.635,oo, vencido desde el 13 de febrero de 1998 junto con sus intereses corrientes y moratorios, conceptos por los cuales el 3 de marzo de 1999 se libró mandamiento de pago, notificado el 23 de noviembre de 2001 a Gustavo Artunduaga Polanía y el 14 de marzo de 2002 a Doris Llanos Trujillo, fechas en las que ya se encontraba prescrita la acción cambiaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio, dado que la parte actora no realizó gestión alguna para que oportunamente se practicara la notificación dentro de los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Añaden que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 10 de agosto de 2006 declaró probada la excepción de prescripción del título valor base de recaudo ejecutivo, ordenó la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares, tomando como precedente para adoptar tal determinación la sentencia de 31 de octubre de 2003 dictada por la Sala de Decisión Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Neiva dentro del proceso No. 41-001-31-81-001-1998-00072-00, concordante con otro pronunciamiento del mismo órgano colegiado proferido el 31 de julio de 2006 en el proceso No. 2003-00992-01.

Destacan que la sentencia de primer grado fue revocada por el Tribunal accionado mediante proveído de 20 de agosto de 2008, apartándose de los precedentes judiciales referidos, sin mencionar ni justificar su decisión, argumentando que la prescripción de la acción cambiaria a que se refiere el precitado artículo 789 del Código de Comercio no se cuenta a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino desde aquella en que se presenta la demanda, lo que en su sentir es errado por cuanto ello procede válidamente en tratándose procesos ejecutivos hipotecarios, mas no para los ejecutivos singulares, por lo que dicha decisión configura vía de hecho por desconocimiento del precedente horizontal, acorde con la jurisprudencia constitucional. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y ordenó allegar al expediente la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, remitió a esta Corporación las copias de las piezas procesales requeridas y un informe sobre las gestiones realizadas para surtir la notificación de la tutela.

CONSIDERACIONES 1. Conviene recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es indispensable la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, de tal suerte que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.

Del contexto de la demanda genitora de la acción, emerge que los quejosos disienten de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, porque a su juicio el término de prescripción, cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria inserta en el título valor –pagaré-, no comenzaba, en el caso objeto de análisis, a contabilizarse a partir de la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, sino a partir de aquella en que se hizo exigible la obligación y con ello dicha autoridad desconoció sus propios precedentes judiciales adoptados en sendos procesos definidos en sede de apelación. Al respecto se tiene que, examinados los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, contrario a lo manifestado por los quejosos, no se vislumbra quebranto de las garantías esenciales invocadas, toda vez que el parámetro establecido por la autoridad acusada para comenzar a computar el término prescriptivo de la acción cambiaria, cuando el acreedor hace uso de la facultad que concede la cláusula aceleratoria, coincide con el criterio expuesto en el precedente judicial de que trata el proveído de 31 de octubre de 2003, aludido en la queja constitucional, en la medida que allí se adoptó “(…) como único término de vencimiento para efectos de contabilizar la prescripción total de la obligación, la fecha en la que el acreedor dispuso acogerse al acuerdo aceleratorio” (fls. 95-96, Cdno. Corte), al paso que la sentencia de 31 de julio de 2006, invocada igualmente como precedente de la misma Corporación, atiende a hipótesis distintas al asunto sometido a composición en el proceso ejecutivo de donde dimana la decisión materia de cuestionamiento, pues allá el problema jurídico se centró “(…) en determinar si los abonos efectuados por los demandados a la obligación ejecutada, a través de la entidad ejecutante por autorización que quedara expresa en el pagaré objeto de ejecución, constituye reconocimiento de la obligación y por tanto interrumpen el término prescriptivo de la acción cambiaria” (fl. 77).

De manera que al no configurarse el alegado desconocimiento del precedente judicial y, adicionalmente, por ser la decisión censurada en esta sede, producto de una labor interpretativa de los efectos que comporta el ejercicio por parte del acreedor de la denominada cláusula aceleratoria, de cara al fenómeno prescriptivo, respecto de la cual no se advierte prima facie arbitrariedad o capricho alguno del operador jurídico, se impone denegar el amparo solicitado, pues al juez constitucional no le es dable interferir en el ámbito propio del juez natural en su tarea de valorar los medios de prueba e interpretar la ley, así la decisión que se adopte admita otras formas posibles de solución de la controversia, por cuanto, se itera, ello resultaría contrario a los principios de autonomía e independencia judicial pilares del Estado de Derecho, ex artículos 228 y 230 de la Carta Política.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2009-00066-00