CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-02-03-000-2009-00064-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Josefina Rodríguez de Beltrán contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados Neyla Trinidad Ortiz Ribero, Jorge Enrique Pradilla Ardila y Mery Esmeralda Agón Amado y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculados Edgar Alirio Gómez Martínez, la Central de Inversiones y el Banco Central Hipotecario en liquidación.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, mínimo vital, a la propiedad privada y debido proceso, solicita que se deje sin efecto lo actuado en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra “desde el auto de siete (7) de abril de 2008 mediante el cual se realizó el avalúo del inmueble en adelante” (folio 70); como medida provisional pide que se suspenda la diligencia de remate.
Aduce que en el referido proceso se dictó mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2006 teniendo como demandante a Edgar Alirio Gómez Martínez en su condición de cesionario de la Central de Inversiones y realizada la notificación por aviso el ejecutante solicitó al Juzgado accionado que en los términos del artículo 507 del Estatuto Procesal Civil profiriera sentencia, lo que hizo el despacho el 23 de febrero de 2007, sin que en el expediente obrara constancia de la inscripción de la cautela decretada y se hubiera secuestrado el inmueble puesto que tal diligencia se realizó sólo hasta el 13 de febrero de 2008; luego practicó el avalúo del bien y se comisionó al martillo del Banco Popular para llevar a cabo la diligencia de remate.
Agrega que por apoderado propuso incidente de nulidad en el que alegó de una parte, que no fue notificada de la cesión del crédito y de otra la falta de requisitos para realizar la almoneda, el que negado por el a quo el 4 de agosto de 2008 apeló, siendo confirmada tal decisión por el superior al conocer de la alzada, con lo que incurrieron los accionados en vía de hecho. 2.
La Corporación demandada indicó que confirmó el auto de 4 de agosto de 2008 por el que el a quo denegó la prosperidad de las pretensiones anulatorias del proceso, teniendo en cuenta que ninguna de las causales de nulidad alegadas está contemplada como irregularidad capaz de viciar el proceso (folios 99 y 100); por su parte el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo una descripción detallada de las actuaciones surtidas, (folios 87 a 90), y entre ellas refirió que notificada la demandada no contestó el libelo ni propuso excepciones; que adelantado el trámite, por requerimiento del ejecutante y al estar reunidas las condiciones exigidas se “comisionó” para el remate del inmueble debidamente embargado, secuestrado y avaluado, despacho comisorio que fue devuelto en razón de que “el apoderado del ejecutante solicitó la suspensión de la diligencia”, folio 89; que en este estado de la actuación, la demandada solicitó la suspensión del proceso para que se diera cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, petición que negada en auto de 7 de mayo de 2008 - por no ajustarse a las condiciones establecidas en tal providencia - apeló, recurso que declaró desierto el superior porque no fue sustentado.
Manifestó que de igual manera la interesada con fundamento en las causales previstas en los artículos 140 numerales 8° y 9°, y el 141 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 29 de la Carta Política propuso incidente de nulidad, el que negado de plano el 4 de agosto de 2008 impugnó siendo confirmada tal determinación por el ad quem.
Agregó que por nuevo requerimiento del ejecutante ordenó en proveído de 30 de octubre de 2008 comisionar a la Notaría Séptima de esa ciudad para cumplir con la diligencia de remate, la que programada para el 21 de enero de 2009 fue “suspendida por petición expresa de la parte actora” (folio 89). Así mismo, hizo llegar copia de las piezas procesales solicitadas por esta instancia (folios 91 a 98).
CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.
De conformidad con los documentos que fueron aportados al trámite, se advierte que la demandada, aquí accionante, presentó incidente de nulidad por considerar que en el procedimiento seguido dentro de la ejecución adelantada en su contra se incurrió “en la causales previstas en el artículo 140 numerales 8 y 9 del estatuto procesal Civil, numeral 2 artículo 141 ibídem, en concordancia con el artículo 29 Constitucional”, folio 98, por cuanto no existió notificación de la cesión del crédito que hiciera la Central de Inversiones a favor del demandante, ni se avaló por parte de la deudora la sustitución procesal y además, no se cumplió con lo normado en el artículo 516 del Estatuto Procesal Civil; el Juzgado accionado lo rechazó de plano en auto de 4 de agosto de 2008 en razón de que ninguna de las invocadas está contemplada en la ley como irregularidad capaz de viciar el proceso (folios 34 y 35).
El Tribunal al conocer en alzada del anterior, el 12 de diciembre de 2008 (folios 36 a 44) lo confirmó arguyendo que “mírese cómo para sustentar las causales de nulidad alegadas, la apoderada de la demandada refiere como indebida la notificación de la cesión del crédito al deudor, actuación ésta con alcances sustanciales, cuya falencia no es amparable por la vía del artículo 140 del C.P.C. en comento, puesto que éstas, lo que refieren es a la indebida notificación de la primera providencia procesal para la parte, el interviniente o el sucesor procesal que ha de concurrir a la litis.
Para el presente caso, como lo avizorara el juez a quo, ningún reparo el proceder notificatorio de aquella providencia mereció” (folio 40). Asunto sobre el cual agregó “para dilucidar la inquietud de la pasiva respecto de la notificación de la cesación del crédito y de su aceptación para los efectos sustanciales del caso, basta con observar la cláusula novena de la Escritura Pública N° 6785 de 16 de septiembre de 1994, que se lee a folio 15 del cuaderno N° 1 de copias; documento en el cual la demandada acepta de manera delantera la cesión del crédito que por esta vía se persigue, cumpliéndose con la exigencia del artículo 1960 del C.C., que estipula que para que tal acto tenga valor respecto del deudor o de terceros, se requiere bien sea de la aceptación de la cesión o su notificación al demandado; y como quiera que en el presente caso tal aceptación viene presente desde tiempo atrás, ningún reclamo puede en tal sentido efectuar la demandada al demandante o al banco que era su inicial acreedor y menos, pretender el decaimiento de la actuación” (folio 41).
En relación con la alegación referente a que el avalúo del inmueble no se realizó en debida forma, porque se presentó de manera extemporánea a las voces del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, allí se dijo que dicha irregularidad no tiene la entidad para generar la nulidad, porque además de no encontrase señalada en el artículo 140 ibídem “se requiere que además tenga trascendencia dentro del desarrollo del proceso como tal, y en la vulneración del derecho de defensa, además de que no haya sido subsanada.
En este asunto, el hecho de que el avalúo se haya presentado pro el ejecutante con posterioridad al término que le concede la norma en mención, no tiene trascendencia alguna respecto al derecho de defensa del ejecutado pues diferente hubiese sido que el remate se efectuara sin que el mismo se hubiese presentado, De otro laso, el ejecutante no interpuso recurso alguno contra el auto que señaló fecha para la almoneda, es decir, convalidó con su omisión dicha irregularidad” (folios 41 y 42).
Expresó igualmente, que “en cuanto a la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido que la subasta pública se llevó a cabo sin que el inmueble se encontrara embargado y secuestrado, de la lectura del expediente puede concluirse la falta de veracidad de tal afirmación, pues tales medidas cautelares se encuentran debidamente decretadas y perfeccionadas ” (folio 42). 3.
Analizada así la providencia censurada, observa la Sala que los Juzgadores accionados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra la actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en la valoración del acervo probatorio y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron la determinación adoptada, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, amén de que los argumentos en que sustentaron su determinación, no resultan caprichosos ni arbitrarios, lo que impide la injerencia por parte del “Juez constitucional”, puesto que en últimas, lo que pretende la interesada es obtener en su favor, cual si se tratara de una instancia adicional, una definición de puntos de derecho ya decididos completamente por el Juez natural. 4.
Observa la Corte igualmente, que la suspensión de la diligencia de remate programada para el 21 de enero del presente año y por la que aboga la señora Rodríguez de Beltrán como medida provisional, ya se produjo en el proceso “por solicitud expresa de la parte actora, y el despacho comisorio fue devuelto”, folio 89, como así se afirma por el Juzgado demandado. 5.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) 1 8 Exp. 2009-00064-00