CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) EXP.: 11001-02-03-000-2009-00063-00 Impetra la señora Luz Ángela Gil de Rosero recurso de reposición contra la providencia que dispuso sancionarla por irrespeto a la administración de justicia; apoya su disenso en el desconocimiento del contenido de los escritos irrespetuosos, los cuales no le fueron ni siquiera devueltos; agrega, que por no ser “ conocedora de la técnicas Jurídicas ” se encuentra en “ INTERDICCIÓN JUDICIAL ” y, consecuencialmente, “ por fuera de la normatividad Civil ”, régimen que, además, considera, no es inaplicable al caso concreto dado que su origen se halla en una acción de tutela, sin que exista norma que permita por “ analogía ” acogerlo.
Acota adicionalmente, que es madre cabeza de familia, que vela por su esposo convaleciente y cuida de una nieta de 9 años de edad a quien, de cumplirse la orden impartida, se le quebrantarían sus derechos fundamentales. En corolario, por ser persona respetuosa y por haber presentado reiteradas excusas por lo sucedido, disculpas de las que, dicho sea de paso, no obtuvo respuesta por parte del Despacho, pide que se revoque la determinación adoptada.
CONSIDERACIONES 1. Los recursos constituyen mecanismos de impugnación de los actos procesales al alcance de partes o terceros intervinientes, por medio de los cuales pueden procurar la enmienda de aquellas decisiones que, por considerarlas erradas, resultan lesivas de sus intereses. En lo atinente al recurso de reposición, para que su formulación resulte exitosa, supone, que la providencia combatida ostenta algún yerro, por tal razón el análisis que se haga para sustentarlo debe centrarse en la situación existente al tiempo que se profirió la decisión atacada, en ese orden de ideas, el argumento del recurrente debe desvirtuar todo aquello que el juez tuvo presente para decidir de la forma en que lo hizo. 2.
En el caso concreto bien pronto se advierte la ausencia de esa argumentación, pues la señora Gil de Rosero nada aporta que conlleve a pensar que el Despacho se equivocó al dictar la providencia cuestionada, ni siquiera su presunta ignorancia de la ley civil puede combatir lo dispuesto pues la sanción no tuvo origen en el conocimiento o desconocimiento de norma alguna sino, en su notoria falta de respeto para con la dignidad que el suscrito comporta dada su labor constitucional de administrar justicia. Efecto que tampoco logra las circunstancias familiares expuestas, debido a que la decisión fue el resultado de un procedimiento adelantado en apego no sólo de lo establecido por el legislador sino de lo dicho por la Corte Constitucional, dada la conducta desplegada por la incidentada. 3.
Respecto de la aplicación de las normas procedimentales civiles a un asunto nacido en un trámite de la naturaleza aludida, es de advertir que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991 permite aplicar al proceso de tutela “ los principios generales del Código de Procedimiento Civil ”; adicionalmente la Corte Constitucional al realizar el examen de exequibilidad del numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no estableció que su aplicación se hallara circunscrita exclusivamente a la jurisdicción civil lo que exigió, entre otras cosas, es que “ exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad de funcionario judicial que impone la sanción …”. 4.
Finalmente y en cuanto a las excusas ofrecidas por la señora Luz Ángela Gil de Rosero por los hechos constitutivos de su falta y supuestamente no atendidas por el Despacho importa precisar que esa circunstancia sí fue valorada a la hora de tomar la decisión definitiva, concretamente, al momento de dosificar la sanción a imponer y debido a ello la pena de arresto que pudo ser de cinco (5) días se rebajó a sólo dos (2) días.
Por lo expuesto en precedencia se,
RESUELVE
No reponer el proveído proferido el 12 de mayo de 2009. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 3 J.A.A.P. Exp.: 2009-00063-00