CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00062-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por LORENZA PAEZ CABALLERO frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, la que se hizo extensiva a la Nueva Cooperativa de Buses Azules Ltda. y a Etelvina Torres de Salamanca.
ANTECEDENTES Solicita la accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que estima quebrantados, habida cuenta que en la ejecución promovida por Nueva Cooperativa de Buses Azules Ltda. contra Etelvina Torres de Salamanca, la autoridad judicial convocada de primer grado el 29 de febrero de 2008 (fol. 17 C-3 original) dictó providencia mediante la cual negó la solicitud de nulidad que presentó, y el juez colegiado el 19 de agosto del mismo año (fol. 4 C-6 original) la confirmó al desatar el recurso de alzada que se le interpuso.
A ese pronunciamiento le acusa vía de hecho, por cuanto estima que omitió resolver la petición de desembargo que formuló conjuntamente en el incidente de nulidad presentado el 29 de enero de 2008, pues habiendo adquirido el inmueble de la carrera 68 A No. 63-57 de la ciudad el 29 de agosto de 2002 mediante promesa de compraventa suscrita por Etelvina Torres de Salamanca, Patricia Salamanca Torres y Fabio Salamanca Torres éste no podía ser cautelado en ese juicio, debido a que desde aquélla data ella ostentaba la posesión de la heredad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado argumentó que la tercero interviniente dentro de la ejecución pidió fue la nulidad parcial de la actuación y no incidente de desembargo (fol. 34). El Tribunal guardó silencio y se limitó a remitir copia del auto que desató la apelación (fol. 40). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la promotora se enfila a cuestionar la providencia que resolvió la petición de nulidad invocada, pues pretermitió pronunciarse acerca de la solicitud de desembargo del inmueble cautelado que conjuntamente formuló con aquélla. 3. Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque la accionante, a pesar de haber disfrutado del plazo legal para hacer uso de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitar la aclaración o adición del auto que negó la nulidad formulada por aquélla con fundamento en la causal 5ª del 140 ibídem, no lo hizo, lo cual supone asentimiento con lo decidido, oportunidad precisa a fin de esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de pasividad porque era allí en el escenario natural donde le asistía la carga de advertir al juzgador que había quedado pendiente de resolver la petición subsidiaria que se formuló en el escrito incidental, sin que sea viable revivirlas ni siquiera a través del medio diseñado por el constituyente para el amparo de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 de la obra arriba citada. 4.
Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por la promotora del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que el tercero haga valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor pida cautelar bienes de los ejecutados con el propósito de solucionar la deuda, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 5.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo y la impugnación, como así se resolverá. 6. Sin embargo, bien podría la accionante invocar al juez a-quo convocado su pronunciamiento acerca de la solicitud subsidiaria que hizo en el escrito de incidente de nulidad e interponer las defensas pertinentes ante la eventual decisión desfavorable. 7.
Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por LORENZA PAEZ CABALLERO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De manera inmediata devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00062-00