CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00042-00 Decídese la acción de tutela promovida por GILMA BELTRÁN PRADA frente al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Germán Alonso Florez Hincapié y Aída Mónica Rosero García.
ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que los funcionarios judiciales accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al trabajo, en el trámite del incidente de exclusión de auxiliares de la justicia adelantado en su contra. 2. Comenta la señora Beltrán Prada, que fue designada secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Carlos Alberto Zuluaga Serna que cursa en el juzgado accionado.
Añade, que le costó trabajo arrendar el inmueble del cual era responsable, por la gran deuda que éste tenía con la administración quien, se oponía a que sobre el mismo se celebrara contrato de arrendamiento hasta tanto no se pusiera al día con la obligación, circunstancia que la condujo a suscribir en su favor un pagaré, como garantía de cumplimiento; esas dificultades fueron puestas en conocimiento del despacho para que, por su intermedio, se oficiara “ a la copropiedad para que, POR SU ORDEN, se permita el arrendamiento del inmueble, Y SU RENTA ”.
A pesar de lo anterior, con fundamento en la ausencia de informes mensuales, el Juez le inició un incidente de remoción, citándola a diligencia a fin de notificarla. El asunto concluyó el 1º de octubre de 2007, con sanción de exclusión; inconforme apeló la providencia apuntalada en que se adelantó “ un proceso incidental con fundamento en el art. 688 del C. de P. Civil que consagra la REMOCIÓN DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA dentro del proceso, PERO NO SU EXCLUSIÓN ”; de igual forma, expuso que no fue notificada personalmente del auto que dio inicio a la actuación, lo que significaba, que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Estima la accionante, que procedió diligentemente en la administración del inmueble dado que la demora en su arrendamiento fue producto de las causas ya comentadas a las que se agrega, la petición del apoderado del banco para que no arrendara de nuevo por cuanto ya se estaban adelantando gestiones tendientes a recibirlo en dación en pago.
Puestas así las cosas, cree que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria. Manifiesta por último, que de buena fe creyó que como el bien no reportaba ingresos, no necesitaba presentar informes de su labor. Por lo narrado en precedencia, solicita que se le ordene al a quo rehacer la actuación a partir del “ auto que ordena notificar a la acá accionante, ordenando correrme traslado de los cargos …”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo al material probatorio adosado al paginario, mediante providencia de 28 de junio de 2007 el Juez Catorce Civil del Circuito inició contra la secuestre Gilma Beltrán Prada un “ incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia ” por incumplimiento a sus deberes toda vez que, sin indicar el nombre, obedeció a un abogado y no arriendó el inmueble porque estaba en trámite una dación en pago “ cosa que no ha ocurrido”; no ha manifestado con qué periodicidad visita el bien, ni cuánto debe por servicios públicos e impuesto predial; tampoco ha informado sobre su estado de conservación, circunstancias por las cuales ya había sido requerida, según auto del 7 de mayo del mismo año “ debidamente notificado ” y ordenó correrle traslado por tres (3) días para que pidiera y presentara las pruebas que quisiera hacer valer.
Una vez la incidentada tuvo conocimiento personal de lo anterior –fl. 3 anexo 1-, el incidente se abrió a etapa probatoria citándola a interrogatorio de parte; vencido el periodo anterior, el 16 de agosto de 2007 el funcionario dispuso excluir de la lista de auxiliares de la justicia a la señora Beltrán Prada, quien inconforme apeló la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó. El anterior marco fáctico, no deja duda respecto a que el asunto se adelantó conforme a las normas que lo rituan, lo que descarta cualquier irregularidad que se le quiera atribuir; en realidad, no ofrece duda que desde un inicio la investigación estaba encaminada a excluir a la auxiliar y no, como ella lo interpreta, a removerla; es claro que a esta persona se le garantizó el debido proceso pues fue notificada personalmente, así da cuenta el acervo probatorio, de la primera providencia para que asumiera su defensa, derecho que se le preservó hasta el final pues pudo, incluso, acudir a la segunda instancia. 2.
De otra parte, no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, única forma capaz de quebrantar garantías de linaje fundamental, el criterio expuesto por los accionados en las providencias criticadas y que aquí se cuestionan, ya que las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de absurdos, al decir en síntesis que frente al deber de la señora Beltrán Prada de rendir cuentas mensuales de su labor “ no es legalmente justificable el aducir falta de conocimiento sobre la forma y circunstancias en las que debe cumplirse la misma, por cuanto el mismo hecho de la inscripción en la lista de auxiliares para desempeñar los diferentes cargos que ésta contiene le impone la obligación de conocer todos y cada uno de los deberes propios del mismo, así como las consecuencias que su incumplimiento acarrea ”; en ese orden, la incidentada sólo podía ser exonerada de la sanción demostrando que desde su “ posesión en el cargo hasta cuando se le inició el incidente, había venido presentando periódicamente cuentas de su adecuada gestión y adelantando las gestiones legales y judiciales pertinentes para la recuperación de las sumas adeudadas por los arrendatarios…nada de lo cual hizo ”.
Lo expuesto confirma lo dicho, en cuanto a que los demandados en tutela realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no es el caso estudiado. 3.
Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por GILMA BELTRÁN PRADA contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Germán Alonso Florez Hincapié y Aída Mónica Rosero García.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 EXP.: 2008-00042-00