CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Ref. exp. 1100102030002009-00041-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA GABRIELA JARAMILLO DE GARCÉS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 13 de enero de 2009, persigue la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida por José Alberto Duque Rodríguez contra los herederos de Maximiliano Garcés Quiceno, quien fuera su cónyuge, el a quo en auto de 3 de julio de 2007 (fol. 9) no accedió a decretar la nulidad solicitada, decisión que se negó a reponer en proveído de 2 de agosto siguiente (fol. 13), el cual fue revisado y confirmado por el ad quem a través del de 10 de septiembre del mismo año (fol. 52), incurriendo así en vía de hecho, pues omitieron decretar la invalidez procesal insaneable observada, ya que al haberse girado el cheque por Mundial de Rojas y Relojes S.A. de Panamá, no podía dirigirse el cobro forzado frente a las personas naturales finalmente vinculadas como ejecutadas, aparte de que como el competente sería un juez panameño, no se había cumplido el trámite del exequátur.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió copia de las providencias y dijo que la acción de tutela no servía para discutir interpretaciones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en general, contra providencias judiciales, debido a que están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es indudable que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con nítida desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo del autor, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento a fin de buscar la protección requerida. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la clara improcedencia de la acción constitucional en esta causa, tomando en consideración la evidente tardanza en impetrarla, situación que contraviene palmariamente el principio de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que dicho mecanismo fue instituido con el propósito de que el agraviado logre la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, es claro cómo María Gabriela Jaramillo De Garcés para formular la pretensión tutelar se demoró en demasía, es decir, más de año, contado desde el pronunciamiento del tribunal de 10 de septiembre de 2007, por lo que sobrepasa de sobra el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para hacerlo.
En torno al punto la Sala ha sido constante en considerar cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
En asonancia con lo que viene de exponerse y con el análisis conjunto de los factores aludidos, llega la Sala al convencimiento de la incuestionable improcedencia de acceder al derecho de amparo reclamado, como en enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por MARÍA GABRIELA JARAMILLO DE GARCÉS. Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00041-00