CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP.:11001-02-03-000-2009-00038-00 Decídese la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ESCALANTE contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, de la cual es ponente la Magistrada Ángela Osejo de Guerrero, quien actuó en descongestión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor al juzgado accionado de haberle conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación: 2.- Junto con su esposa adquirió un crédito con el banco Av Villas por valor $76.000.000 equivalente a 8.787.7206 UPAC, para la compra de una casa ubicada en la calle 177 No. 69-26.
Aunque entre mayo de 1996 y diciembre de 1999, pagó $182.860.037, la entidad lo “ obligó…a suscribir el pagaré número 161494 de fecha 28 de diciembre de 1.999 (sic) por valor de: Ciento Cincuenta y Siete Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Nueve Pesos con Noventa y Cinco Centavos de Pesos m/te (157.735.639.95) ”.
El desproporcionado aumento de las cuotas, lo llevaron a incumplirlas, situación que dio lugar a que se presentara demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, siendo asignada al despacho tutelado, quien el 10 de octubre de 2001 dictó mandamiento ejecutivo por “ 1.230.305,305.6227 UVR ” que en pesos correspondía a $147.900.083, decisión que fue adicionada el 21 de noviembre del mismo año, a fin de incluir las cuotas atrasadas; sobre el capital adeudado dispuso el funcionario el reconocimiento de intereses a “ una tasa moratoria del 20.87% ”, esto es, por encima de lo legalmente permitido; rituado el asunto, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. En criterio del actor, la anterior actuación es irregular pues era imposible que al 31 de diciembre de 1999 el crédito correspondiera a $157.884.484, “ es decir casi el doble de la obligación inicial, sin contar con los pagos realizados ”, sin embargo, “ el Despacho accionado obró sin percatarse de esta inconsistencia legal en el título ejecutivo ”.
Considera que la liquidación del crédito puntal de la orden de pago “ es exorbitante e improcedente (folio 270), por lo tanto es imperioso ordenar la terminación del proceso para impedir una pérdida de vivienda injusta e ilegal ”. Agrega, que en un caso similar al suyo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia por ambigüedad en el título objeto de cobro.
Puntualiza finalmente, que a partir de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el abolido sistema UPAC, no es posible la capitalización de intereses, lo que significa que “ la obligación debe decrecer a medida que se vayan efectuando los pagos …”. A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se oficie a Av Villas para que certifique si reliquidó la obligación conforme a la ley y a los fallos dictados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración no sólo del juez accionado sino también de su superior, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El señor Sánchez Escalante se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ejecutiva formulada en su contra, por medio de las excepciones de mérito de “ inexistencia del título ejecutivo, por no haber reliquidado la parte actora el crédito hipotecario para vivienda, dentro del término de ley…la fundada en la inconstitucionalidad y por ende ilegalidad de lo pretendido por la parte demandante, la fundada en el abuso del derecho por no indicarse en los documentos de crédito las cantidades de dinero pagadas …”, todas ellas despachadas desfavorablemente por el Juez Trece Civil del Circuito; inconforme apeló el fallo y el superior confirmó la providencia porque, entre otras cosas, “ Al otorgarse el pagaré se hizo sobre el valor obtenido después de las operaciones de conversión, sin que se haya demostrado que fueron equivocadas ”; es cierto –agrega-, que el crédito fue adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, sin que lo sea menos, que posterior a ello se firmó el título antes referido teniendo en cuenta el nuevo sistema de financiación de vivienda y “ el proceso se inició en septiembre de 2001 ”.
Adicionalmente, “ En el libelo de postulación como hecho especial, se ofrece la explicación para la reliquidación del crédito, la que concuerda con los cuadros que la contienen, observándose que el pagaré base del recaudo coercitivo está suscrito en la nueva unidad de cuenta denominada UVR, no por la simple enunciación sino porque así se demuestra con los documentos que contienen las operaciones de la reliquidación del crédito que obtuvieron los demandados ”.
En ese orden –finaliza-, no le asiste razón al impugnante al afirmar que la liquidación de la obligación no se ajusta a lo preceptuado en la legislación referida. Siendo así las cosas, se tiene que decir que los funcionarios judiciales realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la justicia constitucional el desacuerdo con el mismo.
En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la actual jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango constitucional, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado, no sin antes señalar que las providencias –mandamiento de pago y sentencias-, motivo de inconformidad, se profirieron hace más de un año y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ESCALANTE contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, de la cual es ponente la Magistrada Ángela Osejo de Guerrero, quien actuó en descongestión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00038-00