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T 1100102030002009-00034-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 02 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00034-00 Decídese la acción de tutela impetrada por GABRIEL CURE LEMAITRE frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros; trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad y Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. El señor Cure Lemaitre acude a la presente acción en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación accionada. 2. En apoyo de la petición de amparo, expone que Diana Elsa Estupiñán Soler y Pedro Sarmiento Rodríguez presentaron demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa contra la sociedad Promotora La Fragua S.A, de la cual él fue socio y liquidador; la demandada fue representada por curador ad litem, toda vez que los demandantes afirmaron desconocer el lugar de sus notificaciones, a pesar de que su domicilio seguía siendo el mismo que ellos conocieron en el momento de celebrar el acto jurídico discutido.

Rituado el asunto, el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia acogiendo las pretensiones, dada la falta de defensa técnica de la sociedad referida. Agrega, que el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo y, en su lugar, anuló el contrato y ordenó a la “ PROMOTORA LA FRAGUA S.A. devolver el dinero recibido como pago, indexado más los respectivos intereses ”.

Luego de proferida la anterior decisión –prosigue-, los señores Estupiñán Soler y Sarmiento Rodríguez le enviaron una comunicación invitándolo a cumplir la providencia, so pena de instaurar un proceso ejecutivo. Afirma que el trámite procesal historiado, permite evidenciar que las prerrogativas constitucionales invocadas fueron quebrantadas, pues no se enteró personalmente del inicio del juicio, omisión que le generó un gran perjuicio que aún hoy se halla vigente ya que debe responder por unos dineros indexados, gracias a la anulación de una compraventa realizada con el lleno de los requisitos legalmente exigidos.

Finalmente expone, que la mora en acudir al actual mecanismo y la consecuencia que de ella se deriva, no le puede ser atribuida pues fue producto de la desidia de su abogado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de tres ( 3) años, contados a partir del día 22 de agosto de 2005, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado que se censura (fls. 10 a 28, de este c.), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar un “ perjuicio latente ”, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio; sin que para desvirtuar la desidia pueda tenerse en cuenta lo dicho por el accionante en cuanto a que la demora es cosa que debe achacarse a su abogado, pues lo cierto es que el amparo en estudio no exige ninguna formalidad especial, pudiendo acudir a él sin necesidad de apoderado. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por GABRIEL CURE LEMAITRE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros; trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad y Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 Exp.: 2009-00034-00